conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal. Primera entrega.

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

Versión 2 – Versión 4

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

Santiago de Cali, junio 1 de 2012

Señor

RODRIGO GUERRERO VELASCO

Alcalde de Santiago de Cali

La Ciudad

Apreciado Señor:

 Nosotros, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 14.976.167 de Cali y PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA, identificada con la cédula de ciudadanía # 66.859.607 de Cali, deseamos formular una QUEJA contra el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador y representante legal del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la calle 17 № 85 C-44 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali y su JUNTA ADMINISTRADORA.

DICTADURA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

Antes de pasar al punto en cuestión, queremos hacer el siguiente comentario, que interesa a un número muy grande de caleños y cuyo tema  seguramente usted conoce muy bien.

Miles de compatriotas de la ciudad  de Santiago de Cali, se han visto obligados por la inseguridad, por razones económicas o por la falta  de tierras, a reunirse en viviendas gobernadas por una legislación que se denomina “PROPIEDAD HORIZONTAL

Es por eso que han surgido a lo largo y ancho de la ciudad de Santiago de Cali, EDIFICIOS, CONDOMINIOS, CIUDADELAS, CONJUNTOS todos, regulados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y la LEY 675 DE 2001, que de manera privativa y exclusiva, controlan la “PROPIEDAD HORIZONTAL”, ya que el artículo 87 de dicha ley, derogó expresamente las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como todos los decretos reglamentarios que versaban sobre ellas.

Desafortunadamente, estos CONGLOMERADOS HUMANOS están siendo administrados en algunos casos, por jubilados, mujeres de hogar y administradores con escasa formación educativa, que desconocen las leyes y bajo interpretaciones desviadas del tenor de las mismas, están confundiendo las responsabilidades que nacen de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, MONETARIAS, con las que nacen por responsabilidades NO PECUNIARIAS, es decir, por faltas a la CONVIVENCIA, incurriendo así en injusticias gravísimas contra la dignidad humana y la solidaridad social de sus miembros, provocando de este modo una serie de atropellos, abusos de poder y extralimitación de funciones amparados en muchos de los casos en conceptos amañados de tinterillos y abogados mercenarios, que solo les interesa que les paguen una comisión por sus servicios, pero sin ninguna ética, que se prestan para todo tipo de artimañas, subterfugios y componendaslos administradores y las juntas se escudan bajo el pretexto de que son los amos de la COSA HORIZONTALconforme con el mandato de la asamblea general, quienes al mismo tiempo se encuentran respaldados por la fuerza de sus guardias armados, es decir, funcionan, legislan, juzgan y ejercen sus cargos al estilo de un DICTADOR o de un EMPERADOR ROMANO, es decir, hacen de legisladores, jueces y administradores sin serlo.

Nuestra patria Colombia, logró afortunadamente librase de las guerras de independencia y republicanas del siglo XIX, de la de los mil días que dejó más de un millón de muertos fruto de las luchas partidistas entre liberales y conservadores, logró zafarse de las  cadenas de la dictadura de Rojas Pinilla y ahora está ad portas de firmar la paz de una guerra fratricida que lleva ya sesenta (60) años, sin embargo, por las razones ya dichas, estamos cayendo dentro de nuestras propias viviendas, en una nueva dictadura, la de la PROPIEDAD HORIZONTAL.

Esta nueva y terrible dictadura, nace de las mentes estrechas e ignorantes de unos GERENTES y de unas JUNTAS ADMINISTRADORAS iletradas, violadoras de la ley, que reúnen en un solo mando las tres funciones fundamentales del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, es decir, ADMINISTRAR, LEGISLAR Y JUZGAR. Pero además tienen su propia policía, tiene su propio grupo armado, para hacer cumplir sus propias LEYES Y FALLOS, es decir, se volvieron un estado dentro del estado, un adefesio que vino a crear la PROPIEDAD HORIZONTAL

Los Alcaldes de la República de Colombia, no pueden permitir que esto siga ocurriendo, hay que poner en cintura todos estos abusos, que en ciertos casos concretos pueden llegar a desenlaces inimaginables, antes de que ello ocurra, hay que prevenir mejor que curar.

Como van las cosas y la política de vivienda, la generación de CONGLOMERADOS HUMANOS están a la orden del día, es decir, seguirán creciendo de manera exponencial, por eso hay que ponerles un control estricto a estas JUNTAS y GERENTES para que no se extralimiten dentro de sus funciones y no cometan abusos contra la dignidad humana de sus miembros y fallas a la solidaridad social.

Dice la ley 675 de 2001, que las faltas PECUNIARIAS, es decir, las que nacen de incumplimientos de OBLIGACIONES DINERARIAS, se sancionan de conformidad con los artículos 30 y 48, permitiendo el cobro de intereses de mora equivalentes a uno y medio el interés bancario corriente y la persecución del inmueble mediante una acción ejecutiva, independientemente de quien sea su dueño, para con su embargo, secuestro y remate cobrarse la deuda por las cuotas de administración o de otro origen.

A su turno EL ARTÍCULO 59 de la citada ley 675 de 2001, refiriéndose a las obligaciones NO PECUNIARIAS, es decir, a las que nacen por faltas a la CONVIVENCIA, dice lo siguiente:

“Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones NO PECUNIERIAS (la negrilla y las mayúsculas son mías).

 

El  incumplimiento de las obligaciones NO PECUNIARIAS que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que éstos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, PREVIO REQUERIMIENTO ESCRITO, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la PROPIEDAD HORIZONTAL, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

1-     Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

2-     Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3-     Restricciones al uso y goce de bienes de usos común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

          PAR.- En ningún caso se podrán restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

Resulta señor Alcalde que algunos GERENTES y JUNTAS ADMINISTRADORAS están aplicando el anterior artículo a incumplimientos nacidos de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, que tienen que ver con DINERO, incurriendo así en una flagrante extralimitación de funciones, abuso de autoridad y maltrato a la dignidad humana de sus miembros, afectando la solidaridad social que se debe observar con propietarios, tenedores y terceros.

Dice el ARTÍCULO 58 de la ley en comento, que los CONFLICTOS nacidos de la CONVIVENCIA se dirimen mediante el COMITÉ DE CONVIVENCIA y los CONFLICTOS nacidos de casos distintos a la CONVIVENCIA, como puede ser, el originado por la imposición irregular o ilegal de PENAS o SANCIONES derivadas de incumplimiento de obligaciones PECUNIARIAS, deben ser dirimidos, resueltos o compuestos, acudiendo a la AUTORIDAD JURISDICCIONAL mediante el trámite previsto en el CAPITULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (PROCESO VERBAL SUMARIO, ARTÍCULO 435, PARÁGRAFO 1, NUMERAL1) o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.

O mediante un proceso de TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, artículo 8 del decreto número 2591 de 1991.

Sin embargo, también procede la TUTELA pero de carácter pleno, para exigir el cumplimiento del DERECHO DE PETICIÓN de una organización privada, tanto por NO CONTESTACIÓN, como por NO FACILITAR LAS COPIAS SOLICITADAS, que también pueden ser obtenidas, mediante INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA

Pero debería existir una acción de “statu quo”, que operara temporalmente hasta que las autoridades correspondientes resuelvan el caso, que los ALCALDES puedan imponer de manera transitoria, usando los servicios de la POLICIA NACIONAL para ello.

Desconozco si el CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA regula algo al respecto. Le ruego trasladar esta queja A SUS ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DEL MUNICIPIO, para ver si algo se puede hacer mientras demando al ADMINISTRADOR, al CONDOMINIO y a la JUNTA ADMINISTRADORA mediante el PROCESO VERBAL SUMARIO de que trata el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CASO CONCRETO CONDOMINIO EL SURCO PROPIEDAD HORIZONTAL

HECHOS:

1-        FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, es arrendatario del apartamento 602 del bloque 5 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL. Allí vivo actualmente con mi señora PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA y nuestros hijos: SIMÓN VELASCO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 1.144.049.655 de Cali y FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ, identificado con al cédula de ciudadanía # 1.144.057.939

2-        El “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, adelanta actualmente PROCESO EJECUTIVO contra FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ para recaudar cuotas de administración vencidas, encontrándose actualmente  embargado y secuestrado el apartamento 602 del bloque 5.

3-        El jueves tres (3) de mayo de 2012, en horas de la tarde, el Señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, dio orden a los guardias del condominio de impedir el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del gimnasio, baño turco y la piscina a los miembros de mi familia yo incluido y sus invitados. La medida claramente inconstitucional, ilegal e injusta, a falta de no ser solidaria y de ir contra la dignidad humana de mi familia, PONE EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL de todos nosotros, pues nos esta obligando a SALIR A LA CALLE A BUSCAR UN LUGAR donde podamos hacer nuestros ejercicios y recreación, moviéndonos de manera ilegal e injusta a crear un RIESGO innecesario, el cual nosotros no estamos obligados hacer.

4-        El siete (7) de mayo de 2012, mediante DERECHO DE PETICIÓN, respetuosamente se le solicitó al señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, ordenar levantar dicha medida, ya que la misma es completamente arbitraria, pues es contraria a la constitución, a la ley 675 de 2001 que regula todo lo relacionado con la PROPIEDAD HORIZONTAL, y contraria a la justicia.

5-        El 22 de mayo de 2012 se venció el término para contestar el DERECHO DE PETICIÓN, sin que a la fecha el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, haya levantado la medida.

6-        El 24 de mayo de 2012 le remití un nuevo DERECHO DE PETICIÓN respetuoso, solicitándole que A MI COSTA me expida copia de los siguientes documentos: Del certificado de representación legal vigente; de la acta de la última asamblea general ordinaria celebrada en marzo de 2012; de la copia del reglamento de propiedad horizontal y de la copia del reglamento de convivencia cuyo incumplimiento GENERA LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS. Le advertí que de tener que acudir a las  autoridades, si estas me daban la razón, no sólo tendría que levantar su medida arbitraria e ilegal, sino que procedería a demandarlo a él, al condominio y a la junta administradora de manera solidaria por DAÑO MATERIAL Y MORAL. Le advertí, que si no me entregaba las copias procedería a solicitar una INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA para preconstituir la prueba.

RAZONES DE DERECHO DE NUESTRA QUEJA:

En este caso se advierte un claro abuso del derecho y de la posición dominante del señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, quiensin existir el hecho, ni el culpable del mismo, ni su pena, en clara violación del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, ordena una SANCIÓN, una PENA, un CASTIGO no previsto en el ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

Cualquier tipo de controversia que se suscite sobre PROPIEDAD HORIZONTAL dice la ley 675 de 2001, debe dirimirse bajo los parámetros de dicha norma, cualquier decisión que se tome en contrario será considerada INEFICAZ. Mediante PROCESO VERBAL SUMARIO de conformidad con lo dispuesto en CAPITULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Es evidente que el impedir el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del gimnasio, baño turco y la piscina, debe nacer del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS,previstas en el artículo 59 de la citada ley 675 de 2001,que no es el caso que nos ocupa, es decir, en este caso concreto no se trata de sanciones generadas por CONVIVENCIA, sino de incumplimiento de una obligación pecuniaria, es decir, MONETARIA.

Del mismo modo dice la ley 675 de 2001, en sus artículos 30 y 48, que la pena o el castigo por el incumplimiento de OBLIGACIONES PECUNIARIAS (monetarias), consiste en tener que reconocer al acreedor intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, así como aceptar la persecución del inmueble, independientemente de quien sea su propietario, mediante proceso ejecutivo, autorizando la ley el embargo y secuestro del inmueble, con su consecuente remate, para la cancelación de la acreencia. Es decir, la PENA por el incumplimiento de la obligación pecuniaria como vemos es enorme.

Sin embargo, para el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, esa pena le pareció insuficiente y decidió en clara violación de la constitución nacional, de la ley 675 de 2001 y de la justicia, INVENTARSE UNA PENA, UN CASTIGO, UNA SANCIÓN, no prevista en la ley, claramente contraria a la justicia, a la solidaridad y al respecto dela dignidadhumanade nuestra familia y de la nuestra, que las normas citadas mandan cumplir.

El señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, seolvidó quevivimos en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, en donde nadie se puede arrogar el derecho de establecer penas y sanciones, salvo el legislador. Nullum crimen, nulla poena sinc. proevia lege”.(Ningun delito ni pena sin ley previa).

El otro hecho EXTRAÑO de esta medida, es que nos encontramos en mora desde enero de 2009, y sólo hasta ahora se toma contra nuestra familia y contra nosotros, una medida de tal naturaleza.

Esta decisión arbitraria, debió ser precedida de un proceso previo, en donde se me debió de haber concedido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, término dentro de el cual yo habría podido demostrar la improcedencia de la misma, sin embargo ello no ocurrió así

Es claro que en este caso concreto, el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, y la JUNTA ADMINISTRADORAse colocaron por fuera y por encima de la constitución política, de la ley 675 de 2001 y de la justicia, se situaron en los extramuros del derecho y acto seguido, ordenaron su arbitraria decisión, LA CUAL HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE NUESTRA FAMILIA Y LA NUESTRA, pues de manera injusta e ilegal nos están obligando a salir a buscar un lugar que reemplace al que tenemos derecho plenamente, creando un RIESGO innecesario para nosotros. Cómo somos respetuosos de la ley, no hemos procedido a VÍAS DE HECHO como las suyas, que serían lamentables, pues los guardas del condominio se encuentran armados y están guiados por unas personas arbitrarias, indignas del cargo que se les concedió, cuya decisión ilegal puede tener desenlaces terribles.

DERECHO:

 

Fotocopia de la ley 675 de 2001 que reglamenta en su totalidad las controversias sobre PROPIEDAD HORIZONTAL, y que derogó expresamente las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como todos los decretos reglamentarios que versen sobre dichas leyes.

PRUEBAS:

 

1-    Fotocopia de DERECHO DE PETICIÓN de fecha 24 de noviembre de 2010.

2-    Fotocopia del certificado de representación legal de fecha 11 de octubre de 2010.

3-    Fotocopia de la diligencia de secuestro del apartamento # 602 del Bloque 5 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

4-    Fotocopia de la Guía # 000012448207 de AVIANCA/DEPRISA de fecha mayo 7 de 2012.

5-    Fotocopia del DERECHO DE PETICIÓN de fecha mayo 7 de 2012

6-    Fotocopia de la Guía # 000012610319 de AVIANCA/DEPRISA de fecha mayo 25 de 2012.

7-    Fotocopia del DERECHO DE PETICIÓN de fecha mayo 24 de 2012

NOTIFICACIONES:

 

1-      El señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, las puede recibir en su oficina del SURCO, ubicado en la calle 17 # 85 c-44 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali.

2-      Mi señora y yo, en nuestra residencia, situada en la Calle 17 # 85 c-44, Bloque 5, apartamento 602, de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali.

Esta queja contiene treinta y siete (37) folios.

Sin otro particular, atentamente,

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali.

PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA

CC# 66.859.607 de Cali.

Deja un comentario

Archivado bajo SIN CATEGORIA

Deja un comentario