Archivo mensual: marzo 2013

UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA. USB CALI. RAZONES QUE APOYAN LA OBJECIÓN A LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

PREGUNTAS PARA LA COMUNIDAD FRANCISCANA COMO AUTORA INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA INTERVENCIÓN ILEGAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

1- ¿Que paso con los tres y medio millones de dolares que la USB CALI tenia cuando ellos la intervinieron?
2- ¿Que paso con los 400 bienes que la USB CALI tenia producto de donaciones, cuando ellos la intervienen?
3- ¿Que paso con la Hacienda San Javier de 48 héctareas?
4-¿Ya reembolso la COMUNIDAD FRANCISCANA los $800.000.000 de pesos, que la USB CALI tuvo que pagar con sus propios recursos a la apoderada Daza de la COMUNIDAD FRANCISCANA, para que ella adelantara la CACERÍA DE BRUJAS, que llevó al despido de cincuenta y cinco (55) empleados inocentes?
5- ¿Que le paso a la apoderada de la COMUNIDAD FRANCISCANA, MARTA LUCIA DAZA RENGIFO, lider de la investigación secreta o cacería de brujas, para que la COMUNIDAD FRANCISCANA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA le revocaran el mandato el 25 de febrero de 2009?
6- ¿Por qué, el padre PEÑA QUIJANO, fue elegido con el consentimiento oral y escrito del DEFINITORIO PROVINCIAL, como quedó registrado en el acta #24 del 28 de septiembre de 2004?
7-¿Por qué metieron a la cárcel de Vista Hermosa, el panóptico de Santiago de Cali, durante tres (3) meses, al padre URIBE, fundador de la USB CALI, y al momento de la detención, presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia.?
8- ¿Por qué persiguieron penalmente a JORGE HADDAD, LEONARDO MANRIQUE, ALFREDO PANESSO, RODRIGO ESTUPIÑAN Y A RODRIGO VERA?
9- ¿Finalmente que paso con todos esos procesos penales?
10- ¿Por qué, cuando ustedes intervinieron de manera ilegal a la USB CALI, su fundación, reemplazaron a la PRICE WATER HOUSE COOPER, la empresa mas famosa de auditoria del mudo, que sobrevivio a la crísis financiera de 2008, quienes auditavan a la USA CALI, por una desconocida de esta ciudad, llamada, RESTREPO Y LONDOÑO?

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

Los cincuenta y cinco (55) empleados injustamente despedidos por esos frailes envidiosos, ignorantes, malos y pequeños de espíritu, por no usar otras palabras más precisas, incluido el demandante del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00, eran gente que llevaba años de trabajar con la USB CALI, por lo tanto eran personas superentrenadas con especializaciones y maestrías que el padre URIBE, había formado, y que tenían a la USB CALI, en ese momento de modo, tiempo y lugar, en los mejores puestos nacionales, entre sus pares, con facultades modelos como la de sistemas y arquitectura, consideradas como de las mejores de la educación superior colombiana. La perdida en capital humano que sufrió la USB CALI, por culpa de estos toches franciscanos mediocres, no tiene precio. Brutalidad y torpeza, son los adjetivos que se le tienen que endilgar a estos frailes poquitos, temerarios y estúpidos, que se apoderaron sin misericordia alguna de su fundación y le ocasionaron un daño, que nunca lograra superar. El padre Uribe, a quien tuvieron tres meses en Vista Hermosa, la cárcel o panóptico municipal de Cali, quien al momento de su injusta detención en la tercera brigada, era el presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia, a quien la justicia finalmente rescato de ese calvario antijurídico, a que sus propios hermanos menores franciscanos lo sometieron, por razones políticas y económicas. El gran padre URIBE ya murió, paz en su tumba. Él será recordado como el rector magnífico de la Universidad de san Buenaventura en Colombia, como su rector máximo, que merece una estatua en la Universidad de San Buenaventura de Cali, al frente de la biblioteca central, como agradecimiento por dedicar su vida a la educación.

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ 003

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO.FRANCISCO.VELASCO.OFICINA.EL.SURCO.CARTOON.2013.001.001.004

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO.FRANCISCO.VELASCO.OFICINA.EL.SURCO.CARTOON.2013.001.001.003

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

La excepción de compensación de los pagares con sus intereses de mora propuesta por la Universidad de San Buenaventura parte demandada, fue declarada NO PROBADA por el despacho judicial. Guardo silencio dentro del ordinario laboral sobre ellos. Intento cobrarlos por senda separada en la jurisdicción civil. UN ERROR MÁS DE SUS ABOGADOS. Al no compensarlos el 11 de enero de 2005, es decir, al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto de su empleado, violó el artículo 1715 del Código Civil.

Doctora

ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ

JUEZ QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

E. S. M.

REFERENCIA: MAS MOTIVOS PARA NO COMPENSAR

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL CON MEDIDAS PREVIAS

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

REPRESENTANTE LEGAL: HERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE: 2011-1315

Apreciada Señora:

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 14.976.167 de Cali y tarjeta profesional de abogado # 15.433 del CSJ., conocido dentro del presente proceso como demandante y apoderado judicial del mismo, respetuosamente me dirijo a usted en vista de la NOTIFICACIÓN por estado que se nos hace del recibo de los documentos auténticos remitidos por el juzgado 14 civil del circuito de Cali en atención a solicitud formulada por usted como prueba o base necesaria, para poder entrar a decidir el incidente relacionado con la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la parte demandada. DOY ASÍ ALCANCE A MIS MEMORIALES DEL 12 DE JULIO DE 2012 Y DEL 15 DE FEBRERO DE 2013.

De nuevo enumero las razones jurídicas en las cuales apoyo mi petición para solicitar de manera respetuosa se niegue la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por la parte demandada y en consecuencia no se acceda a cruzar el capital y los intereses adeudados en el ejecutivo civil con la indemnización laboral que se cobra en este proceso:

  1. FALTA DE JURISDICCIÓN: Si se argumenta que la señora juez quinta laboral del circuito no tiene jurisdicción PARA ESTUDIAR SI SE COBRAN O NO LOS INTERESES DEL EJECUTIVO CIVIL, dentro de este proceso, por que ella pertenece a otra jurisdicción, esto es, a la ORDINARIA EN SU ESPECIALIDAD LABORAL, la misma razón existe entonces para afirmar que tampoco la tiene para COMPENSAR LABORALMENTE algo que fue decidió por la juez 14 civil del circuito de Cali, esto es, EN SU JURISDICCIÓN CIVIL. Por que de hacerse así, esto es, AL COMPENSARSE ESAS ACREENCIAS LABORALMENTE, se violaría el principio de igualdad de las partes frente a la ley, o sea, del demandante, ya que la señora juez quinta laboral del circuito de Cali al carecer de JURISDICCIÓN CIVIL no podría entrar a considerar SI ESOS INTERESES SON INJUSTOS O NO Y SI ELLOS SE GENERARON POR CULPA O NO DE LA DEMANDADA Y SOLO POR SU CULPA, al no haberlas compensado en su momento, es decir, el 11 de enero de 2005, como el artículo 1715 del Código Civil lo manda, cuando la demandada de manera unilateral, inconstitucional, ilegal e injusta despidió a su empleado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ su DIRECTOR ADMINISTRATIVO GENERAL que llevaba trabajando con ella CATORCE (14) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS en el mismo cargo, y que era en ese momento de espacio y tiempo, el alumno, empleado y directivo más antiguo de la universidad.
  2. FALTA DE COMPETENCIA: Del mismo modo, si se argumenta que la señora juez quinta laboral del circuito de Cali no tiene competencia PARA ESTUDIAR SI SE COBRAN O NO LOS INTERESES DEL EJECUTIVO CIVIL, dentro de este proceso ejecutivo laboral, por que ella carece de competencia civil, YA QUE ESTOS SE CAUSARON EN UN PROCESO CIVIL, Y NO EN UNO DE NATURALEZA LABORAL, la misma razón existe entonces para afirmar que tampoco la tiene para COMPENSARLABORALMENTE, una cosa ―los intereses—que fueron decididos por la juez 14 civil del circuito de Cali, mediante el uso de su COMPETENCIA CIVIL. Pues tal cosa, o sea la COMPENSACIÓN LABORAL, no sería justa ni equitativa con el demandante, pues este ya no podría aquí, en el ejecutivo laboral, discutir lo que la juez civil decidió bajo otros parámetros, es decir, civiles y no laborales.
  3. Igual cosa sucede respecto de ordenar la INDEXACIÓNDE LOS CRÉDITOS CIVILES, pues según lo ya dicho, si se argumenta que la señora juez quinta laboral del circuito de Cali, NO TIENE NI JURISDICCIÓN NI COMPETENCIA PARA ELLO, igual razón la habría para NO COMPENSAR LABORALMENTE, lo que otro decidió EN DIFERENTE JURISDICCIÓN Y CON OTRA COMPETENCIA. Pues al carecer la señora juez laboral de dichas facultades, es decir, de poder para ordenar LA INDEXACIÓN DE LOS CRÉDITOS CIVILES, por las razones ya dichas, ESTARÍA IGUALMENTE IMPEDIDA PARA RESOLVER SI ESA ES O NO UNA MEDIDA JUSTA, considerando el hecho, probado más allá de toda duda, que la universidad al no haber compensado obligatoriamente los créditos civiles con la indemnización de su trabajador, al momento de su despido, conforme lo ordenaba hacer el artículo 1715 del Código civil, VIOLÓ LA LEY, y no puede ella ―la demandada― ahora, ocho (8) años más tarde, después de haber trabajado olímpicamente durante todo este lapso de tiempo, el capital de su trabajador, recibiendo jugosos intereses, pretender ahora, en este momento procesal, que la justicia laboral la premie con más intereses que en equidad e igualdad no se merece, pues ellos se generaron por causa de haber desobedecido el mandato ope legis consignado en el artículo 1715 del código civil, el 11 de enero de 2005, que imperativamente ordenaba compensar los créditos con las deudas, esto es, con la indemnización laboral. Al no poder discutir la parte demandante dentro de este proceso LA JUSTICIA O INJUSTICIA DE LA NO INDEXACIÓN DE LOS CRÉDITOS CIVILES por falta de jurisdicción y competencia de la señora juez quinta laboral del circuito de Cali, ese hecho procesal pone a la parte demandante EN DESVENTAJA FRENTE A LA parte demandada, que pretende, QUE UNA COSA QUE FUE DECIDIDA EN UNA JURISDICCIÓN SE CANCELE EN OTRA, en donde la parte demandante ya no puede discutir su legalidad o injusticia. Se le violaría así, su derecho a la igualdad.
  4. Cosa distinta sería que la demandada hubiera propuesto en el ORDINARIO LABORAL dentro del traslado DEMANDA DE RECONVENCIÓN y matriculado las dos acreencias en ese momento procesal, dentro del ordinario laboral, ese hecho, a mi entender si le habría dado jurisdicción y competencia a la señora juez quinta laboral del circuito de Cali para COMPENSAR LABORALMENTE, inclusive para indexar y para discutir el hecho de los intereses. Pero ocurrió todo lo contrario, no sólo no entabló DEMANDA DE RECONVENCIÓN, sino, que no mencionó en absoluto en su escrito de contestación de la demanda ordinaria laboral, que tales acreencias existían, en su defecto, decidió iniciar por senda separa un proceso de naturaleza civil, que ahora quiere cobrar de manera injusta y oportunista en el laboral. ELLA DESPERDICIÓ DOS (2) VECES LA OPORTUNIDAD QUE LA LEY LE DABA PARA COMPENSAR, esto es, PRIMERO: cuando tenía el sartén por el mango, es decir, tanto la deuda o indemnización de su trabajador como las dos acreencias civiles, el 11 de enero de 2005. SEGUNDO: Cuando pudo proponer DEMANDA DE RECONVENCIÓN y no lo hizo. No puede ella ahora olímpicamente venir a cobrar una acreencia de quinta clase o categoría con una privilegiada de primera clase y aforada, cuando esta se encuentra  en otra jurisdicción. HACERLO, ES DECIR, COMPENSAR LABORALMENTE LAS ACREENCIAS CIVILES CON LA INDEMNIZACIÓN, SERÍA UNA BURLA A LA JUSTICIA, SERÍA PREMIAR AL INFRACTOR, se mandaría un mensaje muy grave a los empleadores, pues, implícitamente se les diría, QUE NO SÓLO PUEDEN VIOLAR LA LEY, SINO QUE ESTA PREMIA SU VIOLACIÓN RECONOCIENDO INTERESES. COMPENSAR LABORALMENTE bajo estas circunstancias de modo, tiempo y lugar, sería no sólo absurdo sino injusto y contradictorio.
  5. Pero si lo anterior no fuera suficiente, los documentos remitidos por el juzgado 14 civil del circuito de Cali, evidencia más allá de toda duda QUE SE TRATA DE HECHOS OCURRIDOS ANTERIORES A LA SENTENCIA LABORAL, QUE FUE PROFERIDA EL 24 DE ABRIL DE 2010, razón por la cual dichos hechos no se ajustan a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 509 del CPC, que exige que para que la compensación laboral pueda proceder, estos, LOS HECHOS, deben haber ocurrido posteriormente a la sentencia, cosa que aquí no pasó. SE ESTÁN ALEGANDO HECHOS DEL 2005. Se quiere cobrar ahora algo que debió ser cancelado POR IMPERIO DE LA LEY, el 11 de enero del 2005. No puede ahora la justicia labora, consciente de lo que la demandada hizo en esa época,  premiarla, permitiendo que no sólo COBRE EL CAPITAL EN OTRA JURISDICCIÓN, sino que además lo cobre con intereses, a sabiendas de que además, HA TRABAJADO DURANTE OCHO (8) AÑOS EL CAPITAL DE SU TRABAJADOR, DEVENGANDO JUGOSOS INTERESES, capital que apenas ahora va apagar.
  6. Que si bien es cierto, que en el ejecutivo civil debo el capital, ordenar el pago de los intereses dentro del ejecutivo laboral, constituiría para FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ un EMPOBRECIMIENTO INJUSTO y para la demandada un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, si tenemos en cuenta el hecho de que la demandada fue encontrada culpable de haber despedido a su trabajador de manera INCONSTITUCIONAL, ILEGAL E INJUSTA. Es decir, ella estaba obligada por ministerio de la ley a compensar los créditos con las deudas al momento del despido unilateral de su trabajador, o cobrarlas mediante RECONVENCIÓN durante el traslado de la demanda ordinaria laboral, pero no ahora, en otra jurisdicción. Pues al no hacerlo, ese hecho generó unos intereses que el demandante no esta obligado a pagar aquí, pues ellos se ocasionaron por  su CULPA y solo por su CULPA. La demandada VIOLÓ DOBLEMENTE la ley el 11 de enero de 2005 primeramente: al no indemnizar a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ su empleado, y en segundolugar: al no compensar esa deuda, esto es, la indemnización,  con las acreencias a su favor, que había otorgado a su trabajador, con ocasión de su contrato laboral a término indefinido. Es injusto que el demandante, sea obligado a pagar unos intereses que en derecho no debe, pues la CULPA de que ellos se hayan generado es de la demandada y solo de ella.
  7. Que la mora del acreedor UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI (Es decir, el hecho de no haber compensado el 11 de enero de 2005 a su trabajador) purga la mora del deudor FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ. Es por eso que de aceptarse por alguna razón legal que desconozco, a la demandada la EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN, debería en justicia y equidad, ordenarse LA INDEXACIÓN DE LOS CRÉDITOS, para así cruzarlos como lo manda el artículo 1715 y ss del Código Civil, y no, por un lado permitir el cobro ilegal de intereses y por el otro ordenar la indexación del crédito del demandante, eso no sería justo con este último, ni equitativo, Y SERÍA CONTRARIO A LA IGUALDAD FRENTE A LA LEY QUE PREDICA EL ARTÍCULO 13 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, pues ello empobrecería de manera grave al demandante. Se premiaría así la mala fe, la deslealtad y la temeridad de la demandada en que incurrió el 11 de enero de 2005 al despedir de manera injusta e ilegal a su trabajador, cuya prueba de ello es la sentencia condenatoria en su contra.
  8. Hoy sabemos con certeza, que en este caso hubo por parte de la empleadora demandada aquí, un CLARO ABUSO DE SU POSICIÓN DOMINANTE. Ella fue DESLEAL, se porto de MALA FE y TEMERARIAMENTE con su TRABAJADOR, acciones y omisiones que por fortuna la sentencia castigó.
  9. Lo más grave es que ELLA HA  VENIDO RECIBIENDO DURANTE TODO ESTE TIEMPO, LOS INTERESES DEL CAPITAL QUE ADEUDA A SU TRABAJADOR. Es decir, ella trabajó el capital de su empleado durante todos estos ocho (8) años, PERCIBIENDO JUGOSOS INTERESES, no puede pretender ahora que LA JUSTICIA LABORAL la premie por sus actos y omisiones ilegales e injustos y acepte pagarle más intereses. O sea, los que se ganó durante los ocho (8) años colocando a intereses el capital de su trabajador, y los que pretende que EL JUZGADO 5 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI le reconozca ahora, como réditos de unos pagares que concedió a su empleado CONOCASIÓN DEL CONTRATO LABORAL y que estaba obligada por la ley a cancelar al momento de su retiro. Es por eso que la UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA, SECCIONAL DE CALI como castigo por su conducta perversa, esto es, por haber violado la ley en ese momento, ahora debe cobrar ese capital y esos intereses en el ejecutivo civil que cursa en el juzgado 14 civil del circuito de Cali, MÁS NO AQUÍ.
  10. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento (ARTÍCULO 1509 DEL C. C.), pero el error, en MATERIA DE DERECHO, constituye una presunción de mala fe, que no admita prueba en contrario (ARTÍCULO 768 DEL C. C.). Presunción juris et de jure. Con fundamento en todo lo dicho, respetuosamente solicito lo siguiente:

PETICIÓN:

 1.  Pretensión principal: Negar la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia no acceder a cruzar ni el capital ni los intereses adeudados en el juzgado 14 civil del circuito de Cali con el crédito que se cobra dentro de este proceso.

2.    Pretensión subsidiaría primera: Si por alguna razón legal que desconozco, se acepta la compensación, favor ORDENAR LA INDEXACIÓN DE LOS CRÉDITOS CIVILES con base en el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la constitución política, en la justicia y en la equidad.

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  • 3. Pretensión subsidiaría segunda: Si se argumenta que la señora juez quinta laboral del circuito de Cali, carece de jurisdicción y competencia para mandar la indexación de los créditos civiles,  ORDENAR EN SU DEFECTO, EL PAGO DEL CAPITAL QUE SE COBRA EN EL JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, MÁS NO EL DE LOS INTERESES.
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4.  Mandar la liquidación del crédito.

5.  Decidir lo de las costas

De la SEÑORA JUEZ atentamente,

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167

TP # 15.433 del C. S. J.

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marzo 4, 2013 · 8:22 pm