Archivo mensual: febrero 2016

JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. VEGAS DE CALIMA. CONDOMINIO CAMPESTRE. REPRESENTANTE LEGAL. JORGE LUIS HENAO CASTRO. LOTE 31. FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ. PROPIEDAD HORIZONTAL.

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ AUDIENCIA PÚBLICA 11 DE OTUBRE DE 2016. SALA 67 PALACIO DE JUSTICIA PISO 4 TORRE A.

FRANCISCO VELASCO Y CLARA VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO VELASCO CON SU MADRE CLARA VÉLEZ HOYOS.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

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ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ.

DOCTORA

DIANA MARÍA LÓPEZ AGUIRRE

JUEZA 1 CIVIL MUNICIPAL DE CALI

Referencia:     SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Proceso:         EJECUTIVO SINGULAR DE MENOR CUANTÍA

Demandante:  C. C. “VEGAS DE CALIMA”. P.H.

Rep. Legal:     JORGE LUIS HENAO CASTRO

Demandado:   FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

Radicación:     76001-4003-001-2012-00261-00

Apreciada Señora:

Yo, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía # 14.976.167 de Cali, y tarjeta profesional de abogado # 15.433 del Consejo Superior de la Judicatura, respetuosamente manifiesto a usted que en mi doble condición de <DEMANDADO> y <APODERADO JUDICIAL> procedo a SUSTENTAR EL RECURSO DE APELACIÓN que usted me ha concedido mediante interlocutorio # 965 del 10 de agosto de 2015 y notificado en el estado # 95 del 12 de agosto de 2015.

MOTIVOS DE INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA RECURRIDA.

La providencia recurrida materia de esta apelación es el auto interlocutorio # 321 del 23 de febrero de 2015 notificado en el estado # 18 del 25 de febrero de 2015, que supuestamente liquida el crédito.

Tiene mucha razón el JUZGADO 1 CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, al concluir que dentro de ese auto 321 del 23 de febrero de 2015, notificado en el estado # 18 del 25 de febrero de 2015, no se produce NULIDAD ALGUNA, por cuanto no se dan las condiciones, causales, circunstancias o hechos ………. taxativos …… que señala expresamente el artículo ARTÍCULO 140., DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, modificado por el artículo 1, numeral 80 del Decreto 2282 de 1989, actualmente vigente, ya que, la entrada del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, y su norma sobre nulidades, esta suspendida ……. por el acuerdo # PSAA14-10155 de mayo 28 de 2014 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, que paró el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de diciembre de 2013. Salvo o excepción hecha, ……. de los artículos a que se contrae su artículo 627 ejusdem ……. que están actualmente operando.

SIN EMBARGO, ………. el auto materia de alzada, …… si adolece de vicios de INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD que próximamente paso a explicar y demostrar de manera clara y precisa, …… que surgen de la ineficacia del DESISTIMIENTO deducida de su falta de presentación personal al secretario del juzgado A quo y de su no estudio y resolución mediante auto por la jueza A quo …….. que lo dejo pasar sin consideración alguna ……… formalidades que debieron cumplirse, ……. agotarse ……. de conformidad con la constitución política y con la ley de procedimiento civil que gobierna este juicio, que está probado no se dieron, razón por la cual los efectos jurídicos que la jueza A quo les dio no existen, es decir, ……… a los que ella expresamente se refiere en el auto 965 del 10 de agosto de 2015, notificado en el estado # 95 del 12 de agosto de 2015 que resolvió el recurso de reposición contra la providencia que es asunto en estos momentos de alzada, visible a folio 265 renglón tercero final, cuando la …… jueza A quo …….. dice expresamente:» ………. y al allegarse escrito indicativo de la parte pasiva sobre la renuncia de las excepciones propuestas para dar vía a la terminación del proceso ………«

El DESISTIMIENTO que resultó ineficaz, esta contenido en el escrito visible a folio 209 …….. y fue presentado al proceso el 14 de octubre de 2014, …….. mediante el cual aparentemente se intentó renunciar al RECURSO DE REPOSICIÓN que contiene las excepciones previas y …. los documentos que prueban el pago de 26 cuotas al demandante, ….. que fueron incluidas en el …… mandamiento de pago, …… pero que el demandado ya canceló al demandante, ……. así como unas cuotas que se encuentran prescritas, pues se están cobrando después de 5 años de vencidas, y algunas cosas más respecto de los intereses de mora que en su momento resolverá el despacho ……. A quo …….. conforme con la ley procesal y sustantiva, y al ESCRITO DE EXCEPCIONES DE FONDO.

Así las cosas, por ADOLECER …… este DESISTIMIENTO ……. de vicios de forma y de fondo …….. previstos de manera mandatorio por las leyes de procedimiento civil, que constituyen condiciones o requisitos ……… sine qua non ……… exigidos por ellas, por las leyes, para que el DESISTIMIENTO se entienda presentado en debida forma …….. y ……… produzca los efectos jurídicos pretendidos o esperados, que son los que el despacho A quo le esta dando, es decir, …… la renuncia de toda la defensa del demandado ……., contenida en el recurso de reposición y en el escrito de excepciones de fondo, ……….. que está probado no se cumplieron como veremos sucintamente más adelante, ……… debe tenerse por ello, el DESISTIMIENTO así presentado al plenario por ineficaz, fallido, no escrito, inexistente o lo que es lo mismo por indebidamente presentado al proceso, ….. razón por la cual …….. NO PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS JURÍDICOS que el despacho …….. A quo le esta dando, ……… y como consecuencia de ello, de forma irremediable el susodicho auto 321 del 23 de febrero de 2015 debe ser REVOCADO y en su defecto, el despacho A quo esta obligado a estudiar y decidir el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto el 5 de julio de 2012, que contiene las EXCEPCIONES PREVIAS.

Luego de resueltas estas, y si el proceso no termina en virtud de ellas, ……….. entrar a resolver las EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS, contenidas en el escrito presentado el 16 de julio de 2012, en especial las 10 cuotas que el demandado pagó directamente a la demandante, …….. las 16 que pagó dentro del proceso ejecutivo que cursó en el juzgado 15 civil municipal de Cali, proceso 760014003015-2006-00178-00, ……. así como las que ya prescribieron por haber transcurrido mas de cinco (5) años desde la fecha de su vencimiento.

Lo mas grave de todo esto, es que, diez y seis (16) de ellas, constituyen ……….. non bis in ídem, ……….. ello significa en buen castellano, que nadie puede ser demandado dos (2) veces por el mismo hecho, o sea, que estas diez y seis (16) cuotas son asunto de COSA JUZGADA material y formal.

En SUBSIDIO de lo anterior, ………. el auto recurrido debe ser MODIFICADO, para dejar en firme la liquidación presentada por el demandado el 14 de octubre de 2014, conforme las razones de hecho y de derecho que más adelante presentaré.

Cobrar de nuevo estas diez y seis 16 cuotas ya pagadas al C.C. Vegas de Calima, dentro del proceso 760014003015-2006-00178-00, que terminó por pago total de la obligación el 22 de noviembre de 2007, ……… no sólo constituye ……. non bis in ídem …….. como lo evidencia la copiosa prueba documental aportada dentro del recurso de reposición interpuesto el 5 de julio de 2012— sino que hacerlo es …….. desleal, temerario y de mala fe, …………. hecho que por lo demás configura cuatro (4) delitos, que son de conocimiento de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a saber:

1Falsedad ideológica en documento público, ……. contenida en la demanda ejecutiva, y en los demás documentos aportados al proceso como estados de cuenta que la demandante C.C. Vegas de Calima, ha hecho durante el curso de esta causa.

2Fraude a resolución judicial ………. es decir, a la providencia que liquidó las diez y seis (16) cuotas dentro del proceso 760014003015-2006-00178-00, que se tramitó ante el juzgado 15 civil municipal de Cali, y que finalmente terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

3Fraude procesal ………….. porque está olímpica y descaradamente confundiendo o engañando al despacho A quo.

  1. Ocultamiento de material probatorio ……… al esconder los comprobantes de contabilidad, registros y soportes de sus asientos, ……….que dan cuenta o evidencian el pago de esas diez y seis (16) cuotas especificas dentro del proceso 760014003015-2006-00178-00, que se tramitó en el juzgado 15 civil municipal de Cali, y que terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

Esta ocultando o escondiendo, al despacho A quo que se tramitó un proceso, o sea, el 760014003015-2006-00178-00 entre los años 2006 y 2007, entre las mismas partes, por idéntico objeto, causa y hechos, …………… en donde ella expresamente cobró esas mismas diez y seis (16) cuotas, …….. y que finalmente terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

Ahora pretende ……….. que el despacho A quo ordene a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ se las page de nuevo. Las diez y seis (16) cuotas, ya canceladas dentro del proceso 760014003015-2006-00178-00 son las comprendidas, entre el mes de noviembre de 2004 y febrero de 2006.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES EL DESISTIMIENTO PRESENTADO A CONSIDERACIÓN DEL DESPACHO A QUO, EL 14 DE OCTUBRE DE 2014, SE DEBE TENER POR INEFICAZ, FALLIDO, NO ESCRITO, INEXISTENTE O LO QUE ES LO MISMO, POR INDEBIDAMENTE PRESENTADO AL PROCESO.

  1. 1. Es un hecho, que el despacho A quo no se pronunció sobre el DESISTIMIENTO de fecha 14 de octubre, acompañado en ese momento de veintiún (21) folios, ………. debiendo de hacerlo de conformidad con la parte final del inciso 2 del artículo 344 del C.P.C., ………. del mismo modo que lo anterior, este, o sea, el DESISTIMIENTO no fue presentado personalmente ante el secretario, debiendo de hacerse, de conformidad con el artículo 345 ibídem.

» ARTÍCULO 344. DESISTIMIENTO DE OTROS ACTOS PROCESALES. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 164 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes podrán desistir de los recursos interpuesto y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 290.

El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. El escrito se presentará ante el secretario del juez del conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ANTE EL SECRETARIO DE ÉSTE EN EL CASO CONTRARIO; no obstante cuando el expediente o las copias hayan sido enviados al correo para su remisión al superior y se encuentren todavía en el lugar de la sede del inferior, podrá éste ordenar su devolución CON EL FIN DE RESOLVER SOBRE EL DESISTIMIENTO. (mayúsculas y negrillas fuera de texto)

ARTÍCULO 345. PRESENTACIÓN DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACIÓN. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 165 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> EL ESCRITO DE DESISTIMIENTO DEBERÁ PRESENTARSE PERSONALMENTE EN LA FORMA INDICADA PARA LA DEMANDA. ((mayúsculas y negrillas fuera de texto)

Siempre que se acepte un desistimiento se condenará en costas a quien desistió, salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.

El auto que resuelva sobre el desistimiento de la demanda es apelable en el efecto suspensivo. «

El DESISTIMIENTO propuesto de la manera como se hizo no vale, porque resultó ineficaz ………. es decir, no produce los efectos jurídicos esperados de él, …………. ya que conforme con la ley de enjuiciamiento civil colombiana, el DESISTIMIENTO debió ser presentado PERSONALMENTE ante el secretario, …… como se hace con el libelo de la demanda, cosa que en este caso concreto no se hizo, …… además, el DESISTIMIENTO del recurso de reposición que contiene las excepciones previas y de las excepciones de fondo o perentorias ……… debió ser expresamente ACEPTADO por el despacho A quo, mediante un AUTO que aprobara la renuncia y condenara en costas al demandado por dilatar el proceso, ……….. o rechazara su renuncia, si sospechara fraude o colusión u otro hecho similar,…….. cosa que no ocurrió ni en un sentido ni en otro, ya que no hubo pronunciamiento del despacho A quo en ninguno de las dos (2) formas posibles de definir ese asunto, es decir, el despacho A quo, de manera inexplicable, guardo silencio al respecto. Lo dio por hecho ……… sin consideración alguna, ……… ello se infiere necesariamente de su acto inconstitucional e ilegal de re liquidar el crédito y luego al mencionarlo en el auto que definió el recurso de reposición que se esta notificando en «estado» en estos momentos, es decir, de mencionarlo en el auto 965 del 10 de agosto de 2015, notificado en el estado # 95 del 12 de agosto de 2015 ………….. cuando el despacho A quo expresamente dice a folio 265 renglón tercero final de dicha providencia:» ………. y al allegarse escrito indicativo de la parte pasiva sobre la renuncia de las excepciones propuestas para dar vía a la terminación del proceso ………«

Simplemente, el despacho A quo, violando expresamente los artículos 13 y 29 de la Constitución Política y las Leyes de Procedimiento Civil, que son de orden público y de obligatorio cumplimiento lo dio por hecho, ………. sin consideración alguna, ……… cuando era mandatorio que lo hiciera, que se pronunciara, en un sentido u otro, si hubiera actuado conforme con el Código de Procedimiento Civil de la República de Colombia, pues la parte demandada estaba renunciando nada más y nada menos …….. que a toda su defensa, ………. es obvio que se requiere de presentación personal, pues las cosas se deshacen como se hacen, si el libelo de la demanda requiere actualmente de presentación personal, escrito que pone en movimiento un proceso, el desistimiento que es un escrito que lo va a terminar, es lógico que también requiera de presentación personal, y ……… por seguridad para todos los autores que intervienen dentro de ese proceso, es decir, para sus sujetos procesales.

Así las cosas, está plenamente demostrado que el despacho A quo se colocó en este específico caso, por fuera y sobre el derecho, o sea, que cometió una vía de hecho, …….. porque dio por sentado un desistimiento ………. que demandaba de su parte un pronunciamiento, …… ya que el demandado estaba renunciando …….. a toda su defensa, ………. ello era necesario hacer, no sólo desde el punto de vista ético y moral, sino desde el punto de vista constitucional y legal.

El despacho A quo de manera irresponsable y por lo demás ligera, ……… procedió a re liquidar el crédito, que tampoco podía hacer, ……… no sólo porque no estaba legitimado para ello, ……….. en vista de que el desistimiento era ineficaz, y como consecuencia se ello se estaba ….. saltando ……. el recurso de reposición que contenía las excepciones previas, y ……… saltando …….. la sentencia que debería resolver sobre las excepciones de fondo, ………… sino que sin razón alguna, a pesar de que el artículo 521 de la ley de enjuiciamiento civil se lo prohibía, …….. pues conforme con ese artículo, …………. debía de haber rechazado el escrito del demandante C.C. Vegas de Calima, ya que no sólo no presentó una liquidación alternativa, …….. sino que presentó fue un estado de cuenta, ……….. por lo demás falso y mentiroso, ……… era de rigor haber dejado en firme la liquidación presentada por el demandado.

El propio secretario del despacho A quo lo manifestó expresamente a folio 240, renglón cinco, cuando dice:»……………….., el demandante no presentó su liquidación pero se opuso a la presentada«

  1. 2. Es un hecho, …….. adicional a lo ya dicho y probado, que el DESISTIMIENTO no fue avalado por la parte demandante, …………..debiendo de hacerlo, …………. pues estaba implícitamente condicionado conforme con la liquidación acompañada, ……… que no se podían incluir en ella, es decir, en la liquidación, ……… las veintiséis (26) cuotas ya canceladas con sus respectivos intereses de mora al demandante, esto es, las cuotas de enero de 2004 a febrero de 2006 ………….. en razón a que el demandado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ ya las había pagado al demandante C VEGAS DE CALIMA, ……………. diez (10) de ellas, directamente al demandante (enero-octubre de 2004) y………….. las otras diez y seis (16) al Condominio Campestre Vegas de Calima, (noviembre de 2004 a febrero de 2006) dentro del proceso 76001400-3015-2006-00178-00, que fue tramitado ante el juzgado 15 civil municipal de Cali, dirigido por el juez JOSÉ ORLANDO VARGAS, que finalmente terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

De igual forma, ………. sólo se podían liquidar los intereses de mora en un 50%, teniendo en cuenta, lo que la asamblea decidió en el pasado, para otros caso parecidos, en razón a la aplicación del principio de igualdad al demandado, consagrado en el artículo 13 de la norma de normas.

  1. 3. No obstante, … así hubiera el despacho A quo entrado a considerar……….. si la solicitud de desistimiento era o no procedente, …….. no lo habría podido hacer, ………… por falta de un requisito de forma y fondo, …………… cual era la de la presentación personal del escrito de desistimiento ante el secretario del despacho, …….. que no se dio. (artículo 345 ejusdem., presentación del desistimiento, costas y apelación.)
  2. Otra razón o motivo que impedía al despacho A quo entrar a considerar el desistimiento, ……….. es que ella no puede aceptar que se dejen de examinar hechos que han sido acusados de «falsedad ideológica en documento público, fraude a resolución judicial, fraude procesal, y ocultamiento de material probatorio» como es el caso que nos ocupa, …………. específicamente con las cuotas de administración de …………….. noviembre de 2004 a febrero de 2006, ……………………… que fueron debidamente canceladas al Condominio Campestre Vegas de Calima dentro del proceso 76001400-3015-2006-00178-00 dirigido por el señor juez 15 civil municipal de Cali, abogado JOSÉ ORLANDO VARGAS, que finalmente terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

Frente a la evidencia presentada de la consignación por valor de $ 2.762.895 pesos, en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, …….. suma que correspondía plenamente con la liquidación del crédito realizada por el despacho dentro del proceso 76001400-3015-2006-00178-00, …… razón por la cual el señor juez 15 civil municipal de Cali, puso fin al proceso, por pago total de la obligación, mediante auto interlocutorio 6384 del 9 de noviembre de 2007, …………… era necesario y prudente …………… que el despacho A quo, examinara la conducta procesal del demandante, ……….. porque de ser cierto lo que afirmaba el demandado, ………… el demandante y su apoderado lo estaban engañando, le estaban mintiendo y lo estaban induciendo irremediablemente a cometer una injusticia, ……….. la configuración de un fraude a resolución judicial e igualmente a un fraude procesal, que finalmente ocurrió, …….. porque el despacho A quo terminó ingenuamente por desidia e imprudencia, es decir por culpa, practicando a la ligera una re liquidación de un crédito que configuraba, simultáneamente …………. una acumulación de delitos.

  1. 5. Unos hechos que configuran –non bis in ídem– tampoco pueden ser aceptados desistir por el despacho A quo, pues se violarían principios constitucionales, ………… cuales son: Los de que nadie pude ser procesado y condenado dos (2) veces por un mismo hecho, como es el caso que nos ocupa.

Es decir, el Condominio Campestre Vegas de Calima, no puede por ningún motivo, cobrar unas cuotas, …………que ya se le pagaron, y menos si las mismas, se cancelaron dentro de un proceso ejecutivo en el cual intervino obviamente un honorable juez de la república. (juez 15 civil municipal de Cali, proceso 76001400-3015-2006-00178-00), proceso en que intervinieron las mismas partes, se ventiló el mismo objeto, la misma causa y por consiguiente los mismos hechos.

Es claro, que si se da este caso, ………… es porque el Condominio Campestre Vegas de Calima, ……….. no sustituyó en su momento su liquidación privada, por la del señor juez 15 civil municipal de Cali, ………… que debió de hacer, pues una vez el señor juez de conocimiento aprobó la liquidación, ……. esta es ley para las partes, y por ningún motivo el Condominio Campestre Vegas de Calima, puede volver a re liquidar por su cuenta, lo que ya es materia de COSA JUZGADA, …………… por que sino, donde quedaría la SEGURIDAD JURÍDICA de los procesos ya fallados y terminados por pago total de la obligación.

Es evidente, que el Condominio Campestre Vegas de Calima, una vez el señor juez 15 civil municipal de Cali, aprobó la liquidación, estaba obligado a HACER un ajuste en su contabilidad, que consistía, …… en sustituir su liquidación privada por la aprobada por el señor juez de conocimiento, y adjuntar, como prueba del comprobante de contabilidad que justifica tal asiento, …………… una copia de la liquidación aprobada por el señor juez 15 civil municipal de Cali dentro del proceso 76001400-3015-2006-00178-00.

Hacer una RE LIQUIDACIÓN sobre un asunto ya decidido por el señor juez 15 civil municipal de Cali, como ocurre en este caso, es violar la COSA JUZGADA, es decir, ………. es ir de nuevo sobre una materia, que ya fue zanjada o dirimida por la justicia colombiana.

Las liquidaciones que los jueces y magistrados aprueban dentro de los procesos ejecutivos, una vez ejecutoriado el auto que las confirma, …….. hacen transito a COSA JUZGADA material y formal, ……… porque ellos están definiendo allí las PRETENSIONES PRINCIPALES de la demanda ejecutiva, y dice la ley que las providencias que definen las pretensiones son SENTENCIAS así, se les de otro nombre, ……. importa es el contenido y no el Nomen juris.

Las sentencias una vez ejecutoriadas hacen transito a COSA JUZGADA, es decir, nadie puede en adelante modificar lo que la justicia ya decidió para siempre.

En consecuencia, este hecho, es decir, volver a cobrar algo que ya se pagó dentro de un proceso terminado y archivado, constituye una violación del principio de la COSA JUZGADA y afecta el principio de la SEGURIDAD JURÍDICA, precepto que busca proteger lo ya resuelto por un honorable Juez de la República de Colombia, es decir, por la Justicia, dentro de un proceso ya concluido y definido para siempre, ese hecho por lo demás, configura ……. un desacato de la orden del señor juez 15 civil municipal de Cali, ……. que es prácticamente, decir, que se coloca……. en rebeldía contra su decisión.

Cosa que obviamente nadie, ……. absolutamente nadie puede hacer.

Se trata de un claro incumplimiento de una OBLIGACIÓN DE HACER, es decir, de aplicar la suma entregada dentro del proceso, a la liquidación hecha por el señor juez 15 civil municipal de Cali, ……… que sustituyó la privada que C.C. Vegas de Calima presentó en su momento al proceso.

Esa grave situación de modo, tiempo y lugar, también nos conduce a DESCUBRIR, ……… el hecho delictuoso, falso y mentiroso ……….. de que se deben las cuotas de……….. enero a octubre de 2004, ………cuando, no sólo se tienen las constancias de que los pagos fueron realizados en sus respectivas fechas al Condominio Campestre Vegas de Calima, ….. sino que si ello fuera verdad, es decir, que se deben………….. ¿porque razón en el proceso 76001400-3015-2006-00178-00 no se cobraron?

La SANA CRÍTICA, nos dice, que ese hecho no es normal, por lo tanto el que lo alega lo debe probar. No es normal, que habiendo demandado en el 2006, proceso 76001400-3015-2006-00178-00 a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, se hubiera olvidado de cobrar las cuotas de ………. enero a octubre de 2004.

El HECHO cierto es que, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ no sólo ……. no las debe, porque ya las pagó, sino por que su cobro ya PRESCRIBIÓ.

  1. 6. Los derechos fundamentales de defensa, debido proceso, igualdad de las apartes frente a la ley, presunción de inocencia y demás garantías constitucionales son irrenunciables.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO POR LAS CUALES NO DEBIÓ HABERSE RE LIQUIDADO EL CRÉDITO POR EL DESPACHO A QUO, ……. EN SU LUGAR DEBIÓ HABERSE RECHAZO DE PLANO EL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEMANDANTE POR IMPROCEDENTE, ES DECIR, POR NO LLENAR LOS REQUISITOS FORMALES Y EN SU DEFECTO DEJAR EN FIRME LA LIQUIDACIÓN PRESENTADA POR EL DEMANDADO.

El juzgado debió RECHAZAR la objeción, propuesta por el demandante ……… por indebidamente formulada, ya que no bastaba que el demandante se OPUSIERA a la presentada por el demandado, ……… sino que era necesario de acuerdo con el artículo 521 de la ley de enjuiciamiento civil ………… presentar una liquidación alternativa en la que se precisaran los errores puntuales que le atribuía a la liquidación objetada, ……… so pena de rechazo, cosa que sabemos el despacho A quo no hizo. Por el contrario, procedió sin consideración alguna y dando por hecho el desistimiento, a re liquidar la liquidación presentada por el demandado.

Entrar a re liquidar estaba prohibido hacer por el art. 521, sino se daban las condiciones sine qua nom, allí exigidas …….. pues conforme con ese artículo, …………. debía de haber RECHAZADO el escrito del demandante C.C. Vegas de Calima, ya que no sólo no presentó una liquidación alternativa, …….. sino que presentó fue un estado de cuenta, ……….. por lo demás falso y mentiroso, ……… era de rigor haber dejado en firme la liquidación presentada por el demandado.

Ello debió hacerse así, es decir, rechazar de plano la objeción, por improcedente, ……… pues no llenaba los requisitos formales, y dejar en firme la presentada por el demandado, apoyando, fundando o justificando ese hecho, …….. en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil ……… y en la prueba del hecho, es decir, ………. en la constancia secretarial visible a folio 240, renglón cinco, cuando dice el secretario del despacho A quo lo siguiente:»……………….., el demandante no presentó su liquidación pero se opuso a la presentada«

PRETENSIONES:

Con fundamento en los hechos y derechos suficientemente analizados en este memorial de apelación, respetuosamente solicito al despacho Ad quem lo siguiente:

1- Pretensión Principal:

  1. a) REVÓQUESE el auto interlocutorio # 321 del 23 de febrero de 2015 notificado en el estado # 18 del 25 de febrero de 2015, que supuestamente liquida el crédito, en su defecto ordénese entrar a estudiar y decidir el RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto el 5 de julio de 2012, que contiene las EXCEPCIONES PREVIAS.
  2. b) Entrar a resolver las EXCEPCIONES DE FONDO O PERENTORIAS, contenidas en el escrito presentado el 16 de julio de 2012.

2Pretensión subsidiaria:

MODIFÍQUESE el auto interlocutorio # 321 del 23 de febrero de 2015 notificado en el estado # 18 del 25 de febrero de 2015, que supuestamente liquida el crédito, en su defecto ordénese dejar en firme la liquidación presentada por el demandado el 14 de octubre de 2014, visible a folios 211 y 212.

3ORDÉNESE compulsar copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que abra un proceso por los delitos de:

1Falsedad ideológica en documento público, ……. contenida en la demanda ejecutiva, y en los demás documentos aportados al proceso como estados de cuenta que la demandante C.C. Vegas de Calima, ha hecho durante el curso de esta causa.

2Fraude a resolución judicial ………. es decir, a la providencia que liquidó las diez y seis (16) cuotas dentro del proceso 760014003015-2006-00178-00, que se tramitó ante el juzgado 15 civil municipal de Cali, y que finalmente terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

3Fraude procesal ………….. porque está olímpica y descaradamente confundiendo o engañando al despacho A quo.

  1. Ocultamiento de material probatorio ……… al esconder los comprobantes de contabilidad, registros y soportes de sus asientos, ……….que dan cuenta o evidencian el pago de esas diez y seis (16) cuotas especificas dentro del proceso 760014003015-2006-00178-00, que se tramitó en el juzgado 15 civil municipal de Cali, y que terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

Esta ocultando o escondiendo, al despacho A quo que se tramitó un proceso, o sea, el 760014003015-2006-00178-00 entre los años 2006 y 2007, entre las mismas partes, por idéntico objeto, causa y hechos, …………… en donde ella expresamente cobró esas mismas diez y seis (16) cuotas, …….. y que finalmente terminó por pago total de la obligación, el 22 de noviembre de 2007.

CONTRA LAS SIGUIENTES PERSONAS A SABER:

JORGE FERNÁNDEZ MAYORGA apoderado judicial del C.C. Vegas de Calima como autor material.

JORGE LUIS CASTRO administrador del C.C Vegas de Calima como autor intelectual.

Y CONTRA los miembros del Consejo de Administración del C.C. Vegas de Calima, elegidos para el período 2014-2015 que aparecen en el ACTA DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS visible a folio 223 numeral 10, como cómplices de los mismos, a saber:

RODRIGO MÉNDEZ PELÁEZ ………… LOTE 52

RAFAEL A BUITRAGO VEGA ………… LOTE 16 Y 17

JORGE H HENAO CARDONA ………… LOTE 34

HUMBERTO DUQUE LOAIZA ……….. LOTE 11

NEFTALÍ TÉLLEZ ARIZA …………….. LOTE 53

ANEXOS:

1- Fotocopia del Folio 209 (Desistimiento ineficaz)

2- Fotocopia del folio 210 (Deposito judicial)

3- Fotocopia del folio 211 (Liquidación crédito p.1)

4- Fotocopia del folio 212 (Liquidación crédito p.2)

No siendo otro el motivo de esta apelación, me despido del señor juez.

Cordialmente.

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali.

TP # 15.433 del C.S.J.

CALLE 17 # 85C-44 BLOQUE 5 OFICINA 602

TELÉFONO 371-5090  CELULAR 321-581-3770

CORREO: franciscovelasco2009@gmail.com

Cali, Valle del Cauca, Colombia, Sur América

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