Archivo mensual: diciembre 2014

PROPIEDAD HORIZONTAL. UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS. TÍTULO III, CAPÍTULO I, ARTÍCULO 64, LEY 675 AGOSTO 3 DE 2001. CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPA V-VI. ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ. USB CALI. OFM.

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ 003

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

DOCTOR

ALVARO ALFONSO GUERRERO MORENO

JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE JAMUNDI

REF:                  ALEGATO DE CONCLUSIÓN

PROCESO:          EJECUTIVO SINGULAR CON PREVIAS

DEMANDANTE:    CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPA V-VI

REP. LEGAL:       CARMEN ELVIRA ARANGO T.

DEMANDADO:     DANIELA Y SALOME MARTINEZ RENDON

RADICACIÓN:     763641-40-89-003-2010-0105-01

Apreciado señor:

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, varón, mayor de edad, residente y con domicilio en Cali, identificado con la Cedula de Ciudadanía # 14.976.167 de Cali, y tarjeta profesional de abogado # 15.433 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando en representación de DANIELA MARTINEZ RENDON identificada con la cédula de ciudadanía # 1.130.947.045 de Villa Rica, de conformidad con el poder a mi conferido y allegado al expediente el 24 de octubre de 2014, debidamente reconocido por el señor juez dentro de la audiencia # 19 de fecha 4 de noviembre de 2014, respetuosamente me dirijo a usted para presentar ALEGATO DE CONCLUSIÓN dentro del proceso ejecutivo singular con previas de CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPA V-VI vs DANIELLA Y SALOME MARTINEZ RENDON. 

Con fundamento en el artículo 510 del C. P. C., me permito alegar de conclusión, lo cual hago en los siguientes terminos:

FRENTE A LOS HECHOS: 

  1. Es cierto 
  1. No me consta, la parte demandante lo debe probar.
  2. No me consta, la parte demandante lo debe probar.
  1. No es cierto, toda vez que conforme documento aportado por la parte demandante, lo aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del condominio demandante fue lo establecido en la página 13 del acta # 013 de la Honorable Asamblea Extraordinaria de Copropietarios, Condominio Campestre Solares de la Morada etapas 5 y 6 del 15 de diciembre de 2007, donde claramente se expresa que el valor de la contribución extraordinaria seria el siguiente:
  1. Cuota de setenta mil pesos ($ 70.000) para el 18 de enero de 2008.
  2. Cuota de setenta mil pesos ($ 70.000) para el 18 de febrero de 2008.
  3. Cuota de setenta mil pesos ($ 70.000) para el 18 de marzo de 2008.
  4. Cuota de setenta mil pesos ($ 70.000) para el 18 de abril de 2008.
  5. Cuota de setenta mil pesos ($ 70.000) para el 18 de mayo de 2008.

Por esta razón, las cuotas extraordinarias son las establecidas en el acta, conforme a esta decisión, no es cierto como lo indica el hecho cuarto de la demanda, que la cuota extraordinaria del mes de mayo de 2008 consistiera en la suma de $ 350.000 pesos, sino en cinco (5) cuotas extraordinarias de $ 70.000 pesos, pagaderas el día 18 de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008.

  1. No me consta, dicha afirmación debe ser probada por la parte actora.
  1. No es un hecho, sino una apreciación de la parte demandante. En caso de considerarse como hecho, manifiesto expresamente que la afirmación contenida en este numeral no me consta, y debe probarse.
  1. Es cierto.
  1. Es cierto conforme poder y certificado expedido por la secretaria de gobierno y convivencia comunitaria del municipio de Jamundi anexo a la demanda visible a folio 5.

EN CUANTO A LAS PRETENCIONES:

Manifiesto que me OPONGO a todas y cada una de ellas. 

  1. Me opongo, como se mencionó anteriormente. Esta cuota extraordinaria consistía en cinco (5) cuotas extrordinarias de $ 70.000 pesos, pagaderos el día 18 de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, y no a una cuota extarordinaria de $ 350.000 pagadera el mes de mayo de 2008, como lo pretende hacer creer el demandante; y esto tiene una insidencia significativa, toda vez que las obligaciones hasta el mes de abril de 2008 se encuentran prescritas.
  2. Me opongo, toda vez que esta cuota extraordinaria es del 15 de septiembre de 2008 y no el 30 como lo pretende hacer ver el demandante.
  1. Me opongo 
  1. Me opongo
  1. Me opongo 
  1. Me opongo 
  1. Me opongo
  1. Me opongo 
  1. Me opongo
  1. Me opongo 
  1. Me opongo 
  1. Me opongo
  1. Me opongo
  1. La parte demandante al subsanar la demanda solicito tenerla por no escrita.
  2. Me opongo, en primer lugar si hubiera lugar al pago de intereses sobre esta obligación, sería sobre la suma de $ 70.000 pesos, toda vez que la unica obligación que no estaría prescrita sería la del mes de mayo de 2008, ya que no es posible evitar la prescripción de una obligación sumandola a una obligación diferente, en razón a que estas son obligaciones independientes, instalamentos exigibles en fechas diferentes. Por otra parte conforme a lo expuesto en la asamblea extraordinaria de copropietarios del condominio demandante, en el acta 015, página 10, en la intervención de la señora Guiomar Camacho, donde expresa de forma textual “ toda vez que las cuotas extraordinarias no causan intereses de mora” en el contexto de proponer extender el pago de la cuota hasta el dia 30 de cada mes, aseveración que no fue desmentida en ningun momento por ningun miembro de la asamblea, ni de la administración u otro órgano del condominio demandante, por lo cual se entiende que es la voluntad de la asmblea general de copropietarios, o fue pactado en algún momento, que estas cuotas se fijaran con el fin de cubrir contingencias extraordinarias y eventuales del condominio. Por lo tanto en el evento de un retraso o mora en el pago, no se causarian intereses sobre las sumas adeudadas, y es entendible que se pacte esto teniendo en cuenta el motivo que da origen a esta obligación, de todas formas nos atenemos a lo que resulta probado.

Con mayor razón, si tenemos en cuenta que se trata de obligaciones de naturaleza civil y no comercial, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 1617 del Código Civil, según el cual las cuotas extraordinarias supuestamente debidas, no causan intereses de mora, pues de hacerse, ello desembocaria en usura, conducta considerada delito por el Código Penal.

Según el artículo 64, del Título III de la ley 675 de agosto 3 de 2001, que establece las relaciones de la propiedad horizontal de LAS UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS, como es el caso del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, es decir, distintas de las propiedades COMERCIALES Y MIXTAS a que se contraen los artículos 18 numeral 1 inciso 2, y artículo 27 de esta ley, dice que le son sólo aplicables ¾LAS NORMAS QUE INTEGRAMENTE LA REGULEN— de tal manera que, no siendo la vocación de estos conjuntos la especulación o el lucro, sino la vivienda, que se constituyen como entidades sin animo de lucro, cuyo único fin y destino es que sirvan de morada, domicilo o residencia, para el disfrute de la familia, cuyo representante legal, lo acredita el alcalde del municipio a que pertenece el terrreno sobre el cual se construye la unidada cerrada y no la camara de comercio, es claro, en estos casos que se trata de personas de naturaleza civil y no comercial, distinta a las que se constituyen para la creación de los centros comerciales, cuyo fin indiscutible es el lucro y la especulación, basada en la oferta y la demanda de estas propiedades.

Si las cuotas ordinarias no causan intereses de mora por las razones expuestas, mucho menos los causan las cuotas extraordinarias, que sólo de manera eventual surgen a la vida jurídica.

Es tan clara esta posición, que el mismo condominio en sus asambleas ya ha examinado el tema, así lo hizo en el acta # 19 del 6 de febrero de 2010, página 83; en el acta # 21 del 26 de marzo de 2011, en la página 129 y en el acta # 25 del 16 de marzo de 2013, en las páginas 229 y 233, todas debidamente aportadas al proceso, unas por la demandante, otras ordenadas por el señor juez dentro de la inspección judicial y otras por la parte demandada.

  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en la asamblea extraordinaria de copropietarios del condominio demandante, en el acta # 15, página 10, en la intervención de la señora GUIOMAR CAMACHO, donde expresa de forma textual “toda vez que las cuotas extraordinarias no causan intereses de mora” en el contexto de proponer extender el pago de la cuota hasta el dia 30 de cada mes, aseveración que no fue desmentida en ningun momento por ningún miembro de la asamblea, ni de la administración u otro órgano del condominio demandante por lo cual se entiende que es la voluntad de la asamblea general de copropietarios, o fue pactado en algun mpmento, que estas cuotasse fijaran con el fin de cubrir contingencias extraordinarias y even tuales del condominio, por lo tanto en el evento de un retraso o mora en el pago, no se causarían intereses sobre las sumas adeudadas, y es entendible que se pacte esto teniendo en cuenta el motivo que da origen a esta obligación, de todas formas nos atenemos a lo que resulte probado.

Con mayor razón, si tenemos en cuenta que se trata de obligaciones de naturaleza civil y no comercial, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 1617 del Código Civil, según el cual las cuotas extraordinarias supuestamente debidas, no causan intereses de mora, pues de hacerse, ello desembocaria en usura, conducta considerada delito por el Código Penal.

Según el artículo 64, del Título III de la ley 675 de agosto 3 de 2001, que establece las relaciones de la propiedad horizontal de LAS UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS, como es el caso del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, es decir, distintas de las propiedades COMERCIALES Y MIXTAS a que se contraen los artículos 18 numeral 1 inciso 2, y artículo 27 de esta ley, dice que le son sólo aplicables ¾LAS NORMAS QUE INTEGRAMENTE LA REGULEN— de tal manera que, no siendo la vocación de estos conjuntos la especulación o el lucro, sino la vivienda, que se constituyen como entidades sin animo de lucro, cuyo único fin y destino es que sirvan de morada, domicilo o residencia, para el disfrute de la familia, cuyo representante legal, lo acredita el alcalde del municipio a que pertenece el terrreno sobre el cual se construye la unidada cerrada y no la camara de comercio, es claro, en estos casos que se trata de personas de naturaleza civil y no comercial, distinta a las que se constituyen para la creación de los centros comerciales, cuyo fin indiscutible es el lucro y la especulación, basada en la oferta y la demanda de estas propiedades.

Si las cuotas ordinarias no causan intereses de mora por las razones expuestas, mucho menos los causan las cuotas extraordinarias, que sólo de manera eventual surgen a la vida jurídica.

Es tan clara esta posición, que el mismo condominio en sus asambleas ya ha examinado el tema, así lo hizo en el acta # 19 del 6 de febrero de 2010, página 83; en el acta # 21 del 26 de marzo de 2011, en la página 129 y en el acta # 25 del 16 de marzo de 2013, en las páginas 229 y 233, todas debidamente aportadas al proceso, unas por la demandante, otras ordenadas por el señor juez dentro de la inspección judicial y otras por la parte demandada.

  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16. Adicionalmente se debe tener en cuenta que no es posible que se generen intereses de mora por la supuesta cuota extraordinaria del 15 de septiembre de 2009 a partir del 01 de septiembre de 2009. Es evidente que eso no se puede por sustracción de materia.
  1. Me opongo, conforme a lo expuesto en el punto 16.
  1. Me opongo, a esta pretensión.

EXCEPCIONES DE FONDO: 

  1. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO – INEFICACIA EJECUTIVA DEL DOCUMENTO APORTADO: 

Si bien el no pago oportuno de las cuotas extraordinarias de administración conforme el artículo 48 de la ley 675 de 2001, da lugar a que se pueda iniciar un proceso ejecutivo, este mismo artículo exige que en dichos procesos se anexe a la demanda el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional, por lo tanto este certificado debe contener la obligación clara, expresa y actualmente exigible; sin embargo, en el presente caso al analizarse el certificado anexo a la demanda aducido como supuesto título ejecutivo, no se evidencia que en el mismo conste una obligación clara, ni expresa, ya que no contiene el NOMBRE DEL ACREEDOR de la obligación, como tampoco se expresa A QUE ETAPA O ETAPAS de las DOCE (12) que tiene el CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA corresponde la obligación supuestamente adeudada, en consecuencia con lo anterior, esos hechos, llevan irremediablemente a impedir la exigibilidad de las cuotas que con este título defectuoso e incompleto se pretenden cobrar.

Por lo tanto, no existe en el presente proceso título ejecutivo puesto que, en el certificado presentado por la parte demandante como supuesto documento base de recaudo, se omitió mencionar el NOMBRE DEL ACREEDOR de la obligación, así como también se omitió mencionar A QUE ETAPA O ETAPAS de las DOCE (12) que tiene el CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA corresponde las supuestas cuotas extraordinarias de administración alli mencionadas, ya que simplemente en dicha certificación se limitó a expresar que esas cuotas supuestamente debidas corresponden al lote I 2, de propiedad de las señoras DANIELLA MARTINEZ RENDON Y SALOME MARTINEZ RENDON por concepto de cuotas extraordinarias de administración de los meses de mayo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y de enero a agosto de 2009, sin especificarse en que ETAPA O ETAPAS de dicho condominio se encuentra ubicado el lote en cuestión, es decir, a qué CONJUNTO O CONDOMINIO PERTENECE, NI A QUE ETAPA O ETAPAS, NI A QUE ADMINISTRACIÓN CORRESPONDE, además que se firma dicho certificado por la señora CARMEN ELVIRA ARANGO TENORIO en calidad de administradora y representante legal, sin mencionarse en que CONDOMINIO O PERSONA JURÍDICA ejerce dicha calidad.

Dentro de la INSPECCIÓN JUDICIAL el señor juez pudo comprobar que el CONJUNTO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA consta de doce (12) etapas, y que la señora ARANGO TENORIO sólo funge como administradora y representante legal de las etapas V y VI.

Adicionalmente como ya se mencionó, en ninguna parte del certificado aducido como título ejecutivo, se hace alusión al CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, como ACREEDORA de las cuotas extraordinarias de administración que allí se relacionan y que supuestamente sirven de título ejecutivo de recaudo dentro del presente proceso ejecutivo.

En consecuencia, en la presente demanda no existe título ejecutivo base de esta acción ejecutiva, por cuanto NO se anexó con el libelo demandatorio documento que contenga como obligación clara, expresa y actualmente exigible, el pago de cuotas extraordinarias de administración a favor del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, ya que cómo se ha reiterado en la certificación anexa no se menciona el NOMBRE DEL ACREEDOR de la obligación, ni se menciona en ninguna parte al CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, como tampoco quién la firma —CARMEN ELVIRA ARANGO TENORIO— expresa, en representación de que persona jurídica ejerce la calidad de administradora y representante legal, ya que solamente dice que ejerce estos cargos, mas no menciona EL NOMBRE de la persona jurídica en el que los ejerce.

La obligación ejecutable, como se ha mencionado debe reunir los requisitos previstos en el artículo 488 del CPC, esto es, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, pues LA CERTEZA sobre la existencia de la obligación es el fundamento del proceso ejecutivo.

  1. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR FALTA DE    REQUISTOS FORMALES: 

Por cuanto el documento que se adujo como base de la ejecución no cumple los requisitos necesarios para ser título ejecutivo, como lo son, que el documento debe contener una obligación clara, expresa y exigible.

Teniendo en cuenta lo anterior es necesario precisar que una obligación es clara, cuando tanto la obligación a cargo del demandado, como el deudor y creedor son evidentes en el documento, sin que surja duda alguna con respecto a la prestación que el deudor debía cumplirle al acreedor; como lo ha expresado la doctrina procesal colombiana “faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una interpretación personal indirecta”. Por otra parte la obligación es expresa, cuando se encuentra plenamente explicita y determinada en los documentos constitutivos del título de recaudo, es decir, la obligación debe aparecer declarada en la redacción del título y, es exigible cuando se puede proceder al pago correspondiente, ya que no está pendiente que se cumpla un plazo o condición.

Es indispensable para poder instaurar un proceso ejecutivo, que exista un título ejecutivo, el cual debe ser el documento idóneo por medio de el cual se haga efectiva una obligación sobre cuya existencia no hay duda alguna; situación que no se da en el presente casopor cuanto el certificado que pretende hacer valer la parte demandante no es un título ejecutivo, por cuanto dicho documento no es claro, ni expreso, ya que se omitió mencionaren el mismo a favor de quien se encuentra dicha obligación, es decir, a quién, supuestamente le adeudan las señoras DANIELLA MARTINEZ RENDON Y SALOME MARTINEZ RENDON las cuotas extraordinarias de administración allí descritas, como tampoco se vislumbra en dicha certificación claridad respecto a quien la firma — CARMEN ELVIRA ARANGO TENORIO— por cuanto si bien se expresa que la señora CARMEN ELVIRA ARANGO TENORIO actua en calidad de administradora y representante legal, no expresa en NOMBRE de que persona jurídica lo hace, es decir, en NOMBRE de quien ejerce la representación legal, y en NOMBRE de quien desempeña el cargo de administradora, como tampoco en ninguna parte del certificado en mención se nombra al CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, quien es el demandante de la presente acción, por lo tanto no existe claridad a que conjunto o condominio o persona jurídica se adeudan las supuestas cuotas extraordinarias de administración; datos que conforme la definición del título ejecutivo no se deben suponer ni elucubrar, sino por el contrario deben estar expresamente en el documento base del recaudo en forma clara.

Las obligaciones ejecutables deben tener ciertas condiciones, las cuales son que en el documento que las contenga debe estar expresamente a favor del ejecutante y cargo del ejecutado, una obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liqudable.

En esta caso, el título así confeccionado, no aparece a nombre del demandante, es decir, este no estaría legitimado en la causa para cobrar una obligación dentro de un proceso ejecutivo cuyo título no esta a su nombre.

  1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:

Propongo esta excepción, con fundamento en que no le asiste a mi poderdante la obligación de pagar las cuotas extraordinarias de administración solicitadas, toda vez que no existe título ejecutivo que comprenda dicha obligación.

Por otra parte, es pertinente aclarar que en todo caso no existe la obligación concerniente a la cuota extraordinaria de administración correspondiente a mayo de 2008 por valor de $ 350.000 pesos, ya que conforme el acta # 13 de fecha 15 de diciembre de 2007 anexada por la parte demandante a la demanda, en la misma se determina que si bien la cuota extraordinaria de cada unidad privada es de $ 350.000 pesos, esta suma se diferiría en cinco (5) cuotas de $ 70.000 pesos, teniéndose que pagar estas cuotas el día 18 de cada mes, empezando el día 18 de enero de 2008, y así sucesivamente cada mes hasta pagar la última cuota el día 18 de mayo de 2008, por lo tanto no se fijó que en el mes de mayo de 2008 se tuviera que pagar una cuota extraordinaria de $ 350.000 pesos.

  1. PRESCRIPCIÓN: 

Propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho reclamado frente al cual haya operado este fenómeno, teniéndose en cuenta que el derecho a reclamar las cuotas extraordinarias de administración en propiedad horizontal, prescribe a los cinco (5) años de haberse causado.

Sin que deba interpretarse que se acepta alguna pretensión, por cuanto como ya se ha argumentado en el presente caso no existe título ejecutivo, por lo que es improcedente la acción ejecutiva, POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, YA QUE EL TÍTULO NO APARECE A NOMBRE DEL DEMANDANTE, en caso o gracia de discusión y de resolverse por parte del despacho que si hay lugar a alguna condena, se debe tener presente que no existe ninguna obligación concerniente a la cuota de administración extraordinaria correspondiente a mayo de 2008 por valor de $ 350.000 pesos, ya que conforme el acta de asamblea # 13 de fecha 15 de diciembre de 2007 anexada por la parte demandante a la demanda, en la misma se determinó que si bien la cuota extraordinaria total de cada unidad privada es de $ 350.000 pesos, esta suma se diferiría en cinco (5) cuotas extraordinarias de $ 70.000 pesos, teniéndose que pagar estas cuotas el día 18 de cada mes, empezando el día 18 de enero de 2008, y así sucesivamente cada mes hasta pagar la última cuota el día 18 de mayo de 2008 por valor de $ 70.000 pesos, por lo tanto no se fijó que en en el mes de mayo se tuviera que pagar una cuota extraordinaria de $ 350.000 pesos. Así fue decidido por la Honorable Asamblea de Copropietarios del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, quíenes aceptaron por unanimidad esta propuesta de plan de pago.

Recordemos que la asamble es SOBERANA y sus determinaciones son ley para los asambleistas. Estos, ni las directivas o el representante legal, pueden a mutuo propio alterar sus decisiones.

En consecuencia todas las cuotas extraordinarias causadas desde el día 18 de enero de 2008 hasta el día 18 de mayo de 2008 estarían prescritas, y en consecuencia no habría lugar a cobro de intereses de mora, por cuanto si fenece la obligación principal la misma suerte corren los intereses.

  1. MALA FE Y DESLEALTAD DE LA PARTE DEMANDANTE: 

Propongo esta excepción por cuanto la parte demandante obrando de mala fe, deslealtad, con el fin de impedir una debida defensa y dilatar la diligencia de notificación a mi representada, para que se generara así más interes de mora y perjuicios, INFORMA bajo la gravedad del juramento, de manera mal intencionada y equivocada —tipificando por lo demas, una falsedad ideológica en documento público y un fraude procesal— a su despacho en el libelo de la demanda, que desconoce el domicilio de mi poderdante la señora DANIELLA MARTINEZ RENDÓN, sin embargo, el día 23 de mayo de 2013 la señora CARMEN ELVIRA ARANGO TENORIO en su calidad de administradora del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, expide certificación QUE OBRA A FOLIO 55, en la que manifiesta: “La señora DANIELLA MARTINEZ RENDON identificada con la cédula de ciudadania # 16.672.888 expedida en Santiago de Cali, propietaria del predio ubicado en la Manzana I lote 2, informó a la administración el día 04 DE ABRIL DE 2013 su dirección de correspondencia y teléfono con el fin de recibir cualquier notificación” relacionada con el predio objeto de la presente demanda, POR LO TANTO NO ES CIERTO QUE DESCONOCIERA EL DOMICILIO DE MI REPRESENTADA, DANDO DE ESTA FORMA INFORMACIÓN NO VERAZ AL JUZGADO, tipificando así de forma clara e indudable, las conductas ilícitas que se le endilgan arriba. La parte demandada debe ser sancionada por este HECHO que atenta contra la buena práctica del derecho y la administración de justicia.

  1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RESPECTO AL PAGO DE INTERESES DE MORA: 

Conforme a lo expuesto en la asamblea extraordinaria de copropietarios del condominio demandante, en el acta # 015, página 10, en la intervención dde la señora GUIOMAR CAMACHO, donde expresa de forma textual “toda vez que las cuotas extraordinarias no causan intereses de mora” en el contexto de la propuesta de extender el pago de la cuota hasta el día 30 de cada mes, aseveración que no fue desmentida en ningún momento por ningún miembro de la asamblea, ni de la administración u otro órgano del condominio demandante, por lo cual se crea la duda, de si previamente y por voluntad de la asamblea general de copropietarios se pactó en algun momento el no cobro de intereses de mora a las cuotas extraordinarias, toda vez que estas cuotas existen con el fin de cubrir contingencias extraordinarias y eventuales del condominio, por lo tanto en el evento de un retraso o mora en el pago se pudo haber pactado que no se causarian intereses sobre las sumas adeudadas, y es entendible que se pacte esto teniendo en cuenta el motivo que da origen a esta obligación.

Con mayor razón, si tenemos en cuenta que se trata de obligaciones de naturaleza civil y no comercial, al tenor de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 1617 del Código Civil, según el cual las cuotas extraordinarias supuestamente debidas, no causan intereses de mora, pues de hacerse, ello desembocaria en usura, conducta considerada delito por el Código Penal.

Según el artículo 64, del Título III de la ley 675 de agosto 3 de 2001, que establece las relaciones de la propiedad horizontal de LAS UNIDADES INMOBILIARIAS CERRADAS, como es el caso del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, es decir, distintas de las propiedades COMERCIALES Y MIXTAS a que se contraen los artículos 18 numeral 1 inciso 2, y artículo 27 de esta ley, dice que le son sólo aplicables ¾LAS NORMAS QUE INTEGRAMENTE LA REGULEN— de tal manera que, no siendo la vocación de estos conjuntos la especulación o el lucro, sino la vivienda, que se constituyen como entidades sin animo de lucro, cuyo único fin y destino es que sirvan de morada, domicilo o residencia, para el disfrute de la familia, cuyo representante legal, lo acredita el alcalde del municipio a que pertenece el terrreno sobre el cual se construye la unidada cerrada y no la camara de comercio, es claro, en estos casos que se trata de personas de naturaleza civil y no comercial, distinta a las que se constituyen para la creación de los centros comerciales, cuyo fin indiscutible es el lucro y la especulación, basada en la oferta y la demanda de estas propiedades.

Si las cuotas ordinarias no causan intereses de mora por las razones expuestas, mucho menos los causan las cuotas extraordinarias, que sólo de manera eventual surgen a la vida jurídica.

Es tan clara esta posición, que el mismo condominio en sus asambleas ya ha examinado el tema, así lo hizo en el acta # 19 del 6 de febrero de 2010, página 83; en el acta # 21 del 26 de marzo de 2011, en la página 129 y en el acta # 25 del 16 de marzo de 2013, en las páginas 229 y 233, todas debidamente aportadas al proceso, unas por la demandante, otras ordenadas por el señor juez dentro de la inspección judicial y otras por la parte demandada.

Por este motivo, y fundado en la afirmación de la señora GUIOMAR CAMACHO, a firmación que en ningun momento fue desmentida, considero que es necesario aclarar este punto, revisando el libro de actas, y con el mismo testimonio de la señora GUIOMAR CAMACHO, toda vez que lo pactado en relación con el pago de intereses aplica para todos los propietarios de los lotes que hacen parte del condominio demandante y no sólo para algunos propietarios, y si esto fue pactado a favor de los propietarios como la señora GUIOMAR CAMACHO, es extensible también para mi representada.

TENGASE COMO PRUEBAS:

La documental QUE OBRA A FOLIO 55, certificación expedida por la señora CARMEN ELVIRA ARANGO TENORIO quien funge en ese acto en su calidad de administradora y representante legal en la que manifiesta: “La señora DANIELLA MARTINEZ RENDON identificada con la cédula de ciudadania # 16.672.888 expedida en Santiago de Cali, propietaria del predio ubicado en la Manzana I lote 2, informó a la administración el día 04 DE ABRIL DE 2013 su dirección de correspondencia y teléfono con el fin de recibir cualquier notificación” relacionada con el predio objeto de la presente demanda, POR LO TANTO NO ES CIERTO QUE DESCONOCIERA EL DOMICILIO DE MI REPRESENTADA, DANDO DE ESTA FORMA INFORMACIÓN NO VERAZ AL JUZGADO, tipificando así de forma clara e indudable, las conductas ilícitas que se le endilgan de falso juramento, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, al manifestar expresamente que desconocia el domicilio de mi defendida cuando ello era una total mentira……………

La parte demandante debe ser sancionada por estos HECHOS que atentan contra la buena práctica del derecho y la administración de justicia.

Las actas del CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, aportadas por las partes y las recogidas por el señor juez dentro de la inspección judicial.

La declaración rendida ante el señor juez por la testigo señora GUIOMAR CAMACHO 

Todas las demas que obran dentro del expediente, en especial el supuesto título ejecutivo visible a folio 3 y el certificado del alcalde de Jamundi visible a folio 5, que prueba que el CONDOMINIO CAMPESTRE SOLARES DE LA MORADA ETAPAS V Y VI, es una entidad sin anímo de lucro, de naturaleza civil, ya que si fuera comercial, no sería el alcalde sino la camara de comercio, quien daría fe sobre su existencia, vigencia y representación legal, cosa que es evidente que no ocurre en este caso concreto que nos reune aquí.

Tenganse como prueba especial los comentarios que se hacen en las actas, en especial respecto al cobro de INTERESE DE MORA. Acta # 19 del 6 de febrero de 2010, página 83; Acta # 21 del 26 de marzo de 2011, página 129 y Acta # 25 del 16 de marzo de 2013, páginas 229 y 233.

Cordialmente.

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali.

TP # 15.433 del C.S.J.

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