El problema del fallo de la CIJ es que los jueces de la Haya, o “los comisionados de justicia internacional” como de manera sarcástica los ha llamado el presidente Santos, en señal de protesta sutil, pero de mucho recibo por parte del pueblo de Colombia, que refleja el dolor de patria, por la ilegalidad de lo que ha ocurrido antes, dentro del proceso y finalmente los claros sesgos que el mismo tiene respecto de los intereses, derechos y bienes de Colombia. Estos supuestos togados, que parecen otra cosa, “los comisionados de justicia internacional” para usar las palabras muy precisas del presidente Santos, debieron desde un comienzo, no admitir la demanda de la República de Nicaragua, y la razón es muy simple, la República de Nicaragua, sin razón o motivo jurídico válido, de manera unilateral e ilícita decidió en el año 2000 denunciar el Tratado Bárcenas Meneses-Esguerra o Tratado de 1928, que fue un acto oficial y público bilateral realizado entre la República de Colombia y la República de Nicaragua sobre cuestiones territoriales entre los dos países, específicamente sobre la soberanía de la costa de Mosquitos y las islas Mangle Grande y Mangle Chico por un lado y las islas del archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina sus islotes y cayos por el otro lado. En el tratado, quedaron excluidos los cayos Quitasueño, Roncador y Serrana por estar en esa época en litigio entre Colombia y Estados Unidos. La firma del tratado se dio el 24 de marzo de 1928 en la ciudad de Managua, firmando como representante de Nicaragua José Barcenas Meneses, subsecretario de relaciones exteriores, y como representante de Colombia Manuel Esguerra, enviado extraordinario y ministro plenipotenciario. Y en el Acta de Canje de 5 de mayo de 1930 mediante la cual entró en vigor, se aclaró, a solicitud de Nicaragua, que el archipiélago no se extendería al occidente del meridiano 82. La República de Nicaragua por motivos políticos, económicos y personales, nada jurídicos, tacho de inválido dicho tratado y reclamo la soberanía de la costa de Mosquitos, las islas Mangle Grande, Mangle Chico, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina sus islotes y cayos, todo su mar y su respectivo espacio aéreo. Esto de entrada es una flagrante contradicción porque los títulos de propiedad de todos estos bienes y derechos los tiene la República de Colombia desde 1803 cuando el rey de España Carlos IV (1748-1819) que fue rey de 1788 a 1808, quien fue derrocado y desterrado por Napoleón Bonaparte, se los otorgó al Virreinato de la Nueva Granada. Es decir, Colombia ha venido ejerciendo la soberanía sobre todos estas tierras, mares y espacio aéreo desde esa fecha, hasta que la República de Nicaragua como lo explica con lujo de detalles el profesor Raúl Román Romero, de la Universidad Nacional de Colombia, sede Caribe hizo lo siguiente: “El 5 de Mayo de 1890 el Gobierno de Nicaragua “sin derecho y sin título legal alguno” se apoderó de la Costa de Mosquitos inclusive las Islas Mangles y declaró “por sí y ante sí” que dicha región le pertenecía, estableciendo allí autoridades. Nombró a “Isidoro Utrecho, Comisario de la República en la reserva de Mosquitia e Inspector General de la Costa Atlántica”, quien posteriormente decretó para los Misquitos la posibilidad de auto gobernarse. Solo dos años después en 1892, el general Juan C. Ramírez presentó un informe al secretario de gobierno del Departamento de Bolívar, en el que incluyó documentos que soportaban la propiedad de Colombia sobre estos territorios y la situación en que se encontraban”. Después de este despojo firmamos el Tratado de 1928, mejor conocido como Bárcenas Meneses-Esguerra, en donde a la República de Nicaragua se le respeta el despojo hecho a la República de Colombia de la costa Mosquitos, las islas Mangle Grande, Mangle Chico y se reconoce la soberanía de la República de Nicaragua sobre ellas, a su turno se reconoce la soberanía de la República de Colombia sobre el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina sus islotes y cayos, todo su mar y su respectivo espacio aéreo, de conformidad con el Acta de Canje de 5 de mayo de 1930 mediante la cual entró en vigor, se aclaró, a solicitud de Nicaragua, que el archipiélago no se extendería al occidente del meridiano 82. Ese límite fue respetado por la Republica de Nicaragua sin interrupción, durante cuarenta y un (41) años contados a partir de la primera objeción que data de 1969, veintiuno (21) de los cuales, ya vigente la nueva legislación sobre los derechos del mar, cuya regulación nace a partir de la firma de la carta de Bogotá de 1948. La “comisión de justicia internacional” no sólo admitió la demanda que ya de por si es un despropósito por que el Tratado denunciado de vicios de nulidad, fue legítimamente aprobado y ratificado por los congresos y presidentes de ambos países, que lo respetaron como hemos visto sin interrupción, durante cuarenta y un (41) años contados a partir de la primera objeción que data de 1969, veintiuno (21) de los cuales, ya vigente la nueva legislación sobre los derechos del mar, cuya regulación nace a partir de la firma de la carta de Bogotá de 1948, sino que la “comisión de justicia internacional” manifestó que el Tratado era válido respecto de las tierras, pero que nada decía sobre el mar, por que el meridiano 82 no es un límite para determinar el mar, ya que este aparece es en el cuerpo del Acta de Canje de 5 de mayo de 1930 mediante la cual entró en vigor, se aclaró, a solicitud de Nicaragua, que el archipiélago no se extendería al occidente del meridiano 82 y no en el cuerpo del Tratado. Desconocer esta “comisión de justicia internacional” y no jueces como expresamente los ha llamado el presidente Santos, lo que el acta dice que es un principio de prueba serio y válido sobre los límites y frontera entre los dos (2) países, “es salirse por las ramas; ser más papistas que el papa” es invocar una supuesta legalidad necia, exorbitante, sospechosa, es desconocer el derecho que ambos países tenían en ese momento para auto regularse y auto determinarse, exigir que la observación sobre el meridiano 82 debió quedar dentro del cuerpo del tratado —que es un limite tan preciso y tan claro que hasta los niños de quinto de primaria de cualquier colegio de nuestro país y de Nicaragua entienden― y no en el “acta de canje de ratificaciones de 5 de mayo de 1930”, es un argumento peregrino, porque es afirmar que a un tratado no se le puede hacer un “otro si”, donde diablos esta escrito que a un tratado no se le puede hacer un “otro si”. Así las cosas la corte acepta que el tratado sirve para definir las tierras que dan derecho sobre el mar, pero que el mar de cada uno no esta delimitado porque el “otro si” no vale. Con fundamento en este argumento “traído de los cabellos” que yo he bautizado “loco” porque no le cabe otro adjetivo posible, entra a desconocer el meridiano 82 como un limite válido, y procede a aplicar el principio de equidad, asignándole 2/3 partes del mar en disputa a la República de Nicaragua y 1/3 parte a la República de Colombia a pesar de que dicho meridiano 82 fue respetado como límite por la República de Nicaragua sin interrupción, durante cuarenta y un (41) años contados a partir de la primera objeción que data de 1969, veintiuno (21) de los cuales, ya vigente la nueva legislación sobre los derechos del mar, cuya regulación nace a partir de la firma de la carta de Bogotá de 1948. En este punto falló la corte, porque desconoció tácitamente que un tratado público es un acto administrativo complejo, es decir, que no sólo lo comprende el cuerpo per se del tratado sino el resto de documentos necesarios para que el tratado sea válido y entre en vigencia, y uno importantísimo sine qua non, de esos documentos, es la famosa “acta de canje de ratificaciones de 5 de mayo de 1930” por medió de la cual se comunica que el Congreso de la República de Colombia aprobó el tratado y que el señor Presidente lo ratificó. Hacer esto significa que el fallo no fue proferido en derecho, sino en equidad, y el derecho internacional público prohíbe hacer eso, porque ello va contra el principio de intangibilidad de los Tratados públicos, que señala que los Tratados válidamente celebrados son en principio inmodificables, inalterables, y menos por una sentencia judicial y con mayor razón uno que versa sobre límites, por que de el depende la seguridad del Estado, por eso el principio pacta sum servanda prohíbe alterarel contenido de los Tratados. Por lo tanto el fallo proferido en ese términos no se puede ejecutar, el debe ser enmendado, una ves se haga esto, el fallo se debe convertir en un tratado público y comenzar a operar, antes imposible de cumplir.
FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ
T.P. # 15.433 del C.S.J.