Archivo mensual: agosto 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

PREGUNTAS PARA LA COMUNIDAD FRANCISCANA COMO AUTORA INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA INTERVENCIÓN ILEGAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

1- ¿Que paso con los tres y medio millones de dolares que la USB CALI tenia cuando ellos la intervinieron?
2- ¿Que paso con los 400 bienes que la USB CALI tenia producto de donaciones, cuando ellos la intervienen?
3- ¿Que paso con la Hacienda San Javier de 48 héctareas?
4-¿Ya reembolso la COMUNIDAD FRANCISCANA los $800.000.000 de pesos, que la USB CALI tuvo que pagar con sus propios recursos a la apoderada Daza de la COMUNIDAD FRANCISCANA, para que ella adelantara la CACERÍA DE BRUJAS, que llevó al despido de cincuenta y cinco (55) empleados inocentes?
5- ¿Que le paso a la apoderada de la COMUNIDAD FRANCISCANA, MARTA LUCIA DAZA RENGIFO, lider de la investigación secreta o cacería de brujas, para que la COMUNIDAD FRANCISCANA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA le revocaran el mandato el 25 de febrero de 2009?
6- ¿Por qué, el padre PEÑA QUIJANO, fue elegido con el consentimiento oral y escrito del DEFINITORIO PROVINCIAL, como quedó registrado en el acta #24 del 28 de septiembre de 2004?
7-¿Por qué metieron a la cárcel de Vista Hermosa, el panóptico de Santiago de Cali, durante tres (3) meses, al padre URIBE, fundador de la USB CALI, y al momento de la detención, presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia.?
8- ¿Por qué persiguieron penalmente a JORGE HADDAD, LEONARDO MANRIQUE, ALFREDO PANESSO, RODRIGO ESTUPIÑAN Y A RODRIGO VERA?
9- ¿Finalmente que paso con todos esos procesos penales?
10- ¿Por qué, cuando ustedes intervinieron de manera ilegal a la USB CALI, su fundación, reemplazaron a la PRICE WATER HOUSE COOPER, la empresa mas famosa de auditoria del mudo, que sobrevivio a la crísis financiera de 2008, quienes auditavan a la USA CALI, por una desconocida de esta ciudad, llamada, RESTREPO Y LONDOÑO?

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

Los cincuenta y cinco (55) empleados injustamente despedidos por esos frailes envidiosos, ignorantes, malos y pequeños de espíritu, por no usar otras palabras más precisas, incluido el demandante del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00, eran gente que llevaba años de trabajar con la USB CALI, por lo tanto eran personas superentrenadas con especializaciones y maestrías que el padre URIBE, había formado, y que tenían a la USB CALI, en ese momento de modo, tiempo y lugar, en los mejores puestos nacionales, entre sus pares, con facultades modelos como la de sistemas y arquitectura, consideradas como de las mejores de la educación superior colombiana. La perdida en capital humano que sufrió la USB CALI, por culpa de estos toches franciscanos mediocres, no tiene precio. Brutalidad y torpeza, son los adjetivos que se le tienen que endilgar a estos frailes poquitos, temerarios y estúpidos, que se apoderaron sin misericordia alguna de su fundación y le ocasionaron un daño, que nunca lograra superar. El padre Uribe, a quien tuvieron tres meses en Vista Hermosa, la cárcel o panóptico municipal de Cali, quien al momento de su injusta detención en la tercera brigada, era el presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia, a quien la justicia finalmente rescato de ese calvario antijurídico, a que sus propios hermanos menores franciscanos lo sometieron, por razones políticas y económicas. El gran padre URIBE ya murió, paz en su tumba. Él será recordado como el rector magnífico de la Universidad de san Buenaventura en Colombia, como su rector máximo, que merece una estatua en la Universidad de San Buenaventura de Cali, al frente de la biblioteca central, como agradecimiento por dedicar su vida a la educación.

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

SUPRESIÓN O QUITA DE INTERESES POR FALTA “OPE LEGIS” IMPUTABLE A LA DEMANDADA, BAJO EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA, SU PROPIA TORPEZA.

VLUU L200 / Samsung L200

La excepción de compensación de los pagares con sus intereses de mora propuesta por la Universidad de San Buenaventura parte demandada, fue declarada NO PROBADA por el despacho judicial. Guardo silencio dentro del ordinario laboral sobre ellos. Intento cobrarlos por senda separada en la jurisdicción civil. UN ERROR MÁS DE SUS ABOGADOS. Al no compensarlos el 11 de enero de 2005, es decir, al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto de su empleado, violó el artículo 1715 del Código Civil.

Las sentencias laborales tienen plenos efectos civiles, es decir, retrotraen el titulo ejecutivo al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto (11 de enero de 2005), así las cosas, la universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, estaba obligada por ministerio de la ley (artículo 1715 del Código Civil) a cancelar los créditos de su empleado en ese momento, ese era su deber jurídico, si lo incumplió, si desacató la ley, quiere decir que se puso por fuera y por encima de ella, o sea, que la causa de la obligación respecto de los intereses es antijurídica, razón por la cual, no puede ella ahora, siete (7) años más tarde, alegar justamente que los intereses le corresponden, pues no se encuentra legitimada para ello, no tiene derecho por lo ya dicho, con mayor razón, cuando ella a su turno, ha trabajado el dinero de la indemnización durante todo este tiempo devengando jugosos intereses.

La universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, decidió asumir un riesgo, inducida de manera injusta e ilegal por su fundadora la orden Franciscana de Colombia, que la tenía antijurídicamente intervenida desde el 15 de septiembre de 2004, conforme con acta suscrita en dicha fecha por su representante legal padre Francisco Leonardo Gómez Vergéz y su secretario provincial padre Mario Wilson Ramos Novoa, quien al mismo tiempo fungía como definidor provincial.

La universidad decidió perversamente el 11 de enero de 2005, asumir un riesgo,  aprovechando la confusión que existía en ese momento, sobre unas supuestas irregularidades cometidas  aparentemente por algunos órganos de dirección, y  fue así como decidió apostar a: Primero, a despedir aparentemente por justa causa a Francisco Javier Velasco Vélez su trabajador, para  apoderarse de su puesto de trabajo, posición que este había desempeñado por muchos años en forma honrada, eficiente y leal  y que tantas obras físicas y morales le había ayudado a consolidar,  que constituyen hoy  orgullo de la institución, cargo administrativo que ella necesitaba, para dárselo a un fraile, al padre José Hernando Moreno Patiño.  Segundo, a salir de una persona que le estorbaba para poder obrar con libertad, autonomía  e independencia dentro de la institución, que no criticara y auditara los actos que iban a realizar dentro de la fundación en Cali.,  y Tercero, a quedarse con el dinero de su indemnización y con los intereses o rendimientos de los pagarés, que  contenían los prestamos, que con ocasión del contrato laboral había concedido a  Francisco Javier Velasco Vélez.

En otras palabras, decidió, le apostó, se arriesgó, a economizarse el costo de la indemnización y al mismo tiempo quedarse con los intereses de los créditos (contratos de mutuo) contenidos en los pagarés que de esa manera, quedarían vencidos e impagados, que luego cobraría judicialmente, inventando de manera falsa y mentirosa, que su trabajador de tantos años y que tantas obras físicas y morales le había ayudado a consolidar –que llevaba, catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días, en el mismo cargo– aparentemente había cometido irregularidades en el desempeño de sus funciones –pero nunca dijo de que manera, o en que forma, lo había hecho– es decir, nunca pudo establecer en concreto, en específico, de manera determinada, un solo cargo, siempre lo hizo en  forma abstracta,  pensó que una acusación genérica bastaba, para que la justicia laboral le diera la razón, pero resulta que pocos días más tarde de su despido inconstitucional, ilegal e injusto, esto se vino al piso, pues se supo, que todo había sido un montaje orquestado por el padre ministro provincial Francisco Leonardo Gómez Vergéz y su abogada Martha Lucia Daza Rengifo.

Hechos que en un acto de contrición y valor,  reveló con lujo de detalle, su propio representante legal y rector de Cali, suscriptor al mismo tiempo de la carta de despido, el padre Hernán Elías Peña Quijano, en misiva de 10 de febrero de 2005, que cuatro y medio años más tarde, bajo la gravedad del juramento ratificó, dentro de la audiencia # 424 del 11 de junio de 2009, ante el señor juez del conocimiento, abogado Juan Carlos Chavarriaga Aguirre, declaración visible a folio 705 a 719 del cuaderno principal del ordinario laboral, que cursó en el juzgado quinto laboral del circuito de Cali, que ya hizo transito a cosa juzgada formal. Allí, con lujo de detalles, y de manera documentada, narra la forma como ocurrió el despido de su trabajador Francisco Javier Velasco Vélez, establece las circunstancias de modo, tiempo y lugar  en que se llevó a cabo el hecho del retiro,  requerido o solicitado a él, por la orden Franciscana de Colombia a través de su representante legal, en carta de enero 7, dirigida al padre Hernán Elías Peña Quijano, su rector en Cali, quien era al mismo tiempo el representante legal de la fundación.

De manera que cuando se inició la acción laboral,  ya se sabía, que todo había sido planeado por la orden Franciscana de Colombia y obligado hacer a su representante legal padre Hernán Elías Peña Quijano, mediante el uso del principio de obediencia religiosa, que ordena el superior al inferior, pero sólo válido, en la orden Franciscana, pues en la universidad, el padre Peña Quijano era la autoridad máxima.

Dentro del proceso, contestó falsa y temerariamente la demanda, mintió de forma sistemática, se portó con deslealtad y mala fe, incurrió en varias ocasiones en falsedad ideológica en documento privado, en oculta-miento de material probatorio, en fraude procesal, en obstrucción a la justicia, pero nada de esto les sirvió, ni tampoco les sirvieron, sus facultades de derecho a lo largo y ancho del pais, ni sus consultorios jurídicos, ni sus profesores y equipo de abogados por ellas contratados, pues finalmente la justicia ordinaria laboral de  la república de Colombia, encontró responsable del montaje a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, culpable del mismo y por ello la condenó. Los abogados a su servicio y al servicio de la orden Franciscana, cuyos actos las obligan de forma directa y solidaria, que cometieron todos estos dolos, dentro del proceso de su trabajador Francisco Javier Velasco Vélez  –antes del despido, en la carta de retiro, en la contestación  de la demanda y dentro del proceso– con sus actuaciones bordeando los linderos del código penal, cuyas conductas, comportamientos, acciones, actitudes, voluntades, consentimientos y omisiones, las comprometen de manera directa y solidaria a reparar el daño ocasionado a su trabajador, no sólo por la perdida del empleo, que actualmente se repara en la justicia ordinaria dentro del ejecutivo laboral,  sino por la difamación hecha a la persona de Francisco Javier Velasco Vélez su empleado, que aparece en la carta de despido, en la contestación de la demanda y en las actuaciones de sus representantes dentro del proceso ordinario laboral, que dañaron y afectaron gravemente su dignidad, honra, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y patrimonio, intereses, derechos y bienes jurídicamente tutelados y protegidos por el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14, 15, 21 entre otros de la constitución política,  por el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y el artículo 2341 y ss del Código Civil.

Como la apuesta finalmente no le resultó, esto es, el riesgo que asumió no le salió como esperaba, porque al perder el pleito, se dio el siniestro, no puede ella ahora, pretender trasladar a su empleado el costo de ese cálculo errado y mal intencionado, resultante de haber perdido la justa litigiosa, que ella misma se inventó, y que obligó a su empleado a iniciar para poder demostrar su inocencia, cobrar su indemnización y liberarse de los intereses.

En justicia, equidad e igualdad, los títulos ejecutivos deben retrotraerse al día del despido inconstitucional, ilegal e injusto, es decir, al 11 de enero de 2005, de conformidad con las sentencias laborales que tienen plenos efectos civiles y los artículos 64 del C.S.T y 1715 del C.C., normas, mandatos ope legis, que ella en un principio de manera olímpica desacató, y con mayor razón si durante todos estos siete (7) años, ha trabajado el capital de su víctima, devengando cuantiosos intereses. Por estas razones y no por otras, es que considero se debe ordenar en la liquidación el pago del capital, mas no de los intereses, porque de llegarse a ordenar su pago, ello implicarían un enriquecimiento sin causa para la universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, y un empobrecimiento injusto para Francisco Javier Velasco Vélez su víctima, pues, la fuente de la obligación de los intereses es antijurídica, ya que nace –hoy lo sabemos con certeza– esto es, mas allá de toda duda razonable, de haber violado de forma sistemática el orden jurídico de la república de Colombia.

Atte,

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali

TP # 15.433 de C.S.J.

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USB CALI-ELIMINACIÓN DE LOS INTERESES POR FALTAS AL MINISTERIO DE LA LEY, FUERZA DE LA LEY «OPE-LEGIS»

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

PREGUNTAS PARA LA COMUNIDAD FRANCISCANA COMO AUTORA INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA INTERVENCIÓN ILEGAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

1- ¿Que paso con los tres y medio millones de dolares que la USB CALI tenia cuando ellos la intervinieron?
2- ¿Que paso con los 400 bienes que la USB CALI tenia producto de donaciones, cuando ellos la intervienen?
3- ¿Que paso con la Hacienda San Javier de 48 héctareas?
4-¿Ya reembolso la COMUNIDAD FRANCISCANA los $800.000.000 de pesos, que la USB CALI tuvo que pagar con sus propios recursos a la apoderada Daza de la COMUNIDAD FRANCISCANA, para que ella adelantara la CACERÍA DE BRUJAS, que llevó al despido de cincuenta y cinco (55) empleados inocentes?
5- ¿Que le paso a la apoderada de la COMUNIDAD FRANCISCANA, MARTA LUCIA DAZA RENGIFO, lider de la investigación secreta o cacería de brujas, para que la COMUNIDAD FRANCISCANA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA le revocaran el mandato el 25 de febrero de 2009?
6- ¿Por qué, el padre PEÑA QUIJANO, fue elegido con el consentimiento oral y escrito del DEFINITORIO PROVINCIAL, como quedó registrado en el acta #24 del 28 de septiembre de 2004?
7-¿Por qué metieron a la cárcel de Vista Hermosa, el panóptico de Santiago de Cali, durante tres (3) meses, al padre URIBE, fundador de la USB CALI, y al momento de la detención, presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia.?
8- ¿Por qué persiguieron penalmente a JORGE HADDAD, LEONARDO MANRIQUE, ALFREDO PANESSO, RODRIGO ESTUPIÑAN Y A RODRIGO VERA?
9- ¿Finalmente que paso con todos esos procesos penales?
10- ¿Por qué, cuando ustedes intervinieron de manera ilegal a la USB CALI, su fundación, reemplazaron a la PRICE WATER HOUSE COOPER, la empresa mas famosa de auditoria del mudo, que sobrevivio a la crísis financiera de 2008, quienes auditavan a la USA CALI, por una desconocida de esta ciudad, llamada, RESTREPO Y LONDOÑO?

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

Los cincuenta y cinco (55) empleados injustamente despedidos por esos frailes envidiosos, ignorantes, malos y pequeños de espíritu, por no usar otras palabras más precisas, incluido el demandante del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00, eran gente que llevaba años de trabajar con la USB CALI, por lo tanto eran personas superentrenadas con especializaciones y maestrías que el padre URIBE, había formado, y que tenían a la USB CALI, en ese momento de modo, tiempo y lugar, en los mejores puestos nacionales, entre sus pares, con facultades modelos como la de sistemas y arquitectura, consideradas como de las mejores de la educación superior colombiana. La perdida en capital humano que sufrió la USB CALI, por culpa de estos toches franciscanos mediocres, no tiene precio. Brutalidad y torpeza, son los adjetivos que se le tienen que endilgar a estos frailes poquitos, temerarios y estúpidos, que se apoderaron sin misericordia alguna de su fundación y le ocasionaron un daño, que nunca lograra superar. El padre Uribe, a quien tuvieron tres meses en Vista Hermosa, la cárcel o panóptico municipal de Cali, quien al momento de su injusta detención en la tercera brigada, era el presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia, a quien la justicia finalmente rescato de ese calvario antijurídico, a que sus propios hermanos menores franciscanos lo sometieron, por razones políticas y económicas. El gran padre URIBE ya murió, paz en su tumba. Él será recordado como el rector magnífico de la Universidad de san Buenaventura en Colombia, como su rector máximo, que merece una estatua en la Universidad de San Buenaventura de Cali, al frente de la biblioteca central, como agradecimiento por dedicar su vida a la educación.

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

SUPRESIÓN O QUITA DE INTERESES POR FALTA «OPE LEGIS» IMPUTABLE A LA DEMANDADA, BAJO EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA, SU PROPIA TORPEZA.

VLUU L200 / Samsung L200

La excepción de compensación de los pagares con sus intereses de mora propuesta por la Universidad de San Buenaventura parte demandada, fue declarada NO PROBADA por el despacho judicial. Guardo silencio dentro del ordinario laboral sobre ellos. Intento cobrarlos por senda separada en la jurisdicción civil. UN ERROR MÁS DE SUS ABOGADOS. Al no compensarlos el 11 de enero de 2005, es decir, al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto de su empleado, violó el artículo 1715 del Código Civil.

Doctora

ÁNGELA MARÍA VICTORIA MUÑOZ

JUEZ QUINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

E. S. M.

Ref: Anexo copia del memorial dirigido al juzgado 14 civil del circuito de Santiago de Cali, solicitando supresión total de los intereses dentro de la liquidación que debe mandar a su despacho.

PROCESO: Ejecutivo laboral

EXPEDIENTE: 2011-1315

DEMANDANTE: Francisco Javier Velasco Vélez

DEMANDADA: Universidad de san Buenaventura

REPRESENTANTE LEGAL: Hernando Arias Rodríguez

 Apreciada Señora:

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, conocido dentro del presente proceso como demandante y apoderado judicial del mismo, identificado como aparece al pie de mi firma, respetuosamente me permito comentar a la señora juez lo siguiente:

 Le estoy adjuntando copia del memorial que hoy jueves 16 de agosto de 2012 presenté al juzgado 14 civil del circuito de Cali, mediante el cual solicito que dentro de la liquidación que debe ser enviada a usted para su pago, no incluya los intereses.

La razón es muy simple, la demandada universidad san Buenaventura de Cali, no se encuentra legitimada para cobrar ni un centavo de intereses dentro de ese proceso ejecutivo civil, por que su causa es injusta, pues ella nace de haber violado la ley.

Si ella no se hubiera colocado por fuera y sobre el derecho, ella debería haber compensado ope legis conforme con los artículos 1714 y ss del código civil, esas dos (2) acreencias el 11 de enero de 2005, cuando retiró de manera unilateral a su empleado, hoy demandante, dentro de este proceso ejecutivo laboral, sin embargo, sabemos que no lo hizo, pues alegó en ese momento falsa, dolosa, desleal y maliciosamente justa causa, para poder así confirmar su despido. No puede ahora después de que la justicia laboral la condenó por ello, es decir, la encontró CULPABLE, pretender cobrar unos intereses que en justicia y equidad no le pertenecen.

Cobrar los intereses la demandada fundada en un hecho ilícito, constituye para ella enriquecimiento sin causa y para su contra parte empobrecimiento injusto.

No siendo otro el objeto de mi memorial, me despido de la señora juez.

Cordialmente,

 FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali

TP # 15.433 del C.S.J.

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UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA-ELIMINACIÓN DE LOS INTERESES POR FALTAS «OPE LEGIS»

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

SUPRESIÓN O QUITA DE INTERESES POR FALTA «OPE LEGIS» IMPUTABLE A LA DEMANDANTE, BAJO EL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE ALEGAR EN SU FAVOR SU PROPIA CULPA, SU PROPIA TORPEZA.

VLUU L200  / Samsung L200

La excepción de compensación de los pagares con sus intereses de mora propuesta por la Universidad de San Buenaventura parte demandada, fue declarada NO PROBADA por el despacho judicial. Guardo silencio dentro del ordinario laboral sobre ellos. Intento cobrarlos por senda separada en la jurisdicción civil. UN ERROR MÁS DE SUS ABOGADOS. Al no compensarlos el 11 de enero de 2005, es decir, al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto de su empleado, violó el artículo 1715 del Código Civil.

SEÑOR

JUEZ 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI

E.                       S.                        D.

Ref:                ELIMINACIÓN DE LOS INTERESES

Proceso:        EJECUTIVO SINGULAR CON PREVIAS

Demandante:  UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA

Rep. Legal:    HERNANDO ARIAS RODRÍGUEZ

Demandado:   FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

Radicación:    7600-001-31-03-014-2007-073-00

Apreciado Señor:

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, varón, mayor de edad, residente y con domicilio en Cali, identificado con la Cedula de Ciudadanía # 14.976.167 de Cali, y tarjeta profesional de abogado # 15.433 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi doble condición de <DEMANDADO> y <APODERADO JUDICIAL>, respetuosamente me dirijo a usted para manifestar lo siguiente:

HECHO NUEVO:

Como se lo manifesté al despacho ―en memorial suscrito el 13 de agosto  de 2007, que contiene 108 folios, mediante el cual interpuse recurso de reposición contra el mandamiento de pago a favor de la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali— la CULPA de que las obligaciones que se cobran dentro de este proceso, no se encuentren canceladas, es de la demandante y sólo de la demandante, es decir, de la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali.

La CULPA es de la demandante por que ella de conformidad con la constitución y con lo dispuesto en el título XVII del código civil, artículo 1714 y ss que se refieren a la compensación, debió, estaba obligada, a cruzar estas deudas con la indemnización por despido sin justa causa que debió cancelar a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, el 11 de enero de 2005, su empleado de muchos años, que tantas obras físicas y morales le había ayudado a consolidar, que constituyen hoy, orgullo de la institución.

Sin embargo, por los hechos sabemos que esto no ocurrió así, paso todo lo contrario, ella, no sólo, no indemnizó a su empleado, sino que firmó una carta de despido falsa, dolosa, desleal, redactada con el solo ánimo de poder justificar el despido del aquí demandado, aparentemente por justa causa, elaborada por un tercero ―la abogada MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO— ordenada hacer a ella, por su poderdante el ministro provincial de la orden franciscana padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ, otro tercero, que nada tenían que hacer allí ―simplemente de forma arbitraria invadieron injustamente la órbita de la demandante― ya que ésta, es una institución de educación superior privada, sin ánimo de lucro, de utilidad común, que goza de autonomía constitucional, sólo comparable a la del banco de la república, con patrimonio propio, representada legalmente por su rector general, es decir, totalmente libre para adquirir derechos y contraer obligaciones, sin encontrarse legalmente obligada a rendir cuentas, ni a pedir permiso para dar, hacer o no hacer algo a su fundadora.

La prueba de la imputación de la CULPA que endilgo a la demandante por no haber cancelado en su momento sus  propios créditos, los cuales esta cobrando ahora de manera injusta dentro de este proceso, reposa en cuatro (4) providencias proferidas por la justicia ordinaria laboral de la república de Colombia que me permito acompañar a este escrito a saber:

  1. Juzgado quinto laboral de descongestión del circuito de santiago de Cali, sentencia № 014 del 23 de abril de 2010.
  1. 2. Honorable tribunal superior del distrito judicial sala laboral de descongestión, sentencia № 212 del 29 de septiembre de 2010.
  1. 3. Honorable corte suprema de justicia de Colombia, sala de casación laboral, acta № 22 del 12 de julio de 2011.
  1. 4. Juzgado quinto laboral del circuito de Santiago de Cali, auto № 0685, del 18 mayo de 2012.

Si bien es cierto que hoy estoy obligado a cancelar el capital, no lo es, que esté en justicia y equidad obligado a cancelar un solo centavo de intereses.

Hoy sabemos con certeza, es decir, más allá de toda duda razonable, que la universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, despidió de manera inconstitucional, ilegal e injusta a su empleado FRANCISCO JAViER VELASCO VÉLEZ.

Si la universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, no hubiera violado el orden jurídico de Colombia, es decir, no se hubiere colocado por fuera y por encima de él, ella debería haber cancelado ambas obligaciones el 11 de enero de 2005.

No podemos ahora, cuando estamos a tiempo de corregir la injusticia, ORDENAR EL PAGO DE LOS INTERESES, pues de hacerlo se configuraría para le universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, un claro enriquecimiento sin causa, y para su contra parte FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ  un claro empobrecimiento injusto.

La universidad de san Buenaventura, seccional de Santiago de Cali, no esta legitimada para cobrar los intereses, por que su causa es injusta, es decir, nace de haber violado la ley, no puede ahora la justicia premiarla, reconociéndole unos intereses que no merece.

Por lo anterior expuesto solicito, que dentro de la liquidación definitiva que debe hacerse para remitir al juzgado quinto laboral del circuito, no se incluyan los intereses.

Atentamente,

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali

TP # 15.433 del CSJ

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Depósito judicial de la usb Cali dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue Francisco Velasco

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

PREGUNTAS PARA LA COMUNIDAD FRANCISCANA COMO AUTORA INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA INTERVENCIÓN ILEGAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

1- ¿Que paso con los tres y medio millones de dolares que la USB CALI tenia cuando ellos la intervinieron?
2- ¿Que paso con los 400 bienes que la USB CALI tenia producto de donaciones, cuando ellos la intervienen?
3- ¿Que paso con la Hacienda San Javier de 48 héctareas?
4-¿Ya reembolso la COMUNIDAD FRANCISCANA los $800.000.000 de pesos, que la USB CALI tuvo que pagar con sus propios recursos a la apoderada Daza de la COMUNIDAD FRANCISCANA, para que ella adelantara la CACERÍA DE BRUJAS, que llevó al despido de cincuenta y cinco (55) empleados inocentes?
5- ¿Que le paso a la apoderada de la COMUNIDAD FRANCISCANA, MARTA LUCIA DAZA RENGIFO, lider de la investigación secreta o cacería de brujas, para que la COMUNIDAD FRANCISCANA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA le revocaran el mandato el 25 de febrero de 2009?
6- ¿Por qué, el padre PEÑA QUIJANO, fue elegido con el consentimiento oral y escrito del DEFINITORIO PROVINCIAL, como quedó registrado en el acta #24 del 28 de septiembre de 2004?
7-¿Por qué metieron a la cárcel de Vista Hermosa, el panóptico de Santiago de Cali, durante tres (3) meses, al padre URIBE, fundador de la USB CALI, y al momento de la detención, presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia.?
8- ¿Por qué persiguieron penalmente a JORGE HADDAD, LEONARDO MANRIQUE, ALFREDO PANESSO, RODRIGO ESTUPIÑAN Y A RODRIGO VERA?
9- ¿Finalmente que paso con todos esos procesos penales?
10- ¿Por qué, cuando ustedes intervinieron de manera ilegal a la USB CALI, su fundación, reemplazaron a la PRICE WATER HOUSE COOPER, la empresa mas famosa de auditoria del mudo, que sobrevivio a la crísis financiera de 2008, quienes auditavan a la USA CALI, por una desconocida de esta ciudad, llamada, RESTREPO Y LONDOÑO?

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

Los cincuenta y cinco (55) empleados injustamente despedidos por esos frailes envidiosos, ignorantes, malos y pequeños de espíritu, por no usar otras palabras más precisas, incluido el demandante del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00, eran gente que llevaba años de trabajar con la USB CALI, por lo tanto eran personas superentrenadas con especializaciones y maestrías que el padre URIBE, había formado, y que tenían a la USB CALI, en ese momento de modo, tiempo y lugar, en los mejores puestos nacionales, entre sus pares, con facultades modelos como la de sistemas y arquitectura, consideradas como de las mejores de la educación superior colombiana. La perdida en capital humano que sufrió la USB CALI, por culpa de estos toches franciscanos mediocres, no tiene precio. Brutalidad y torpeza, son los adjetivos que se le tienen que endilgar a estos frailes poquitos, temerarios y estúpidos, que se apoderaron sin misericordia alguna de su fundación y le ocasionaron un daño, que nunca lograra superar. El padre Uribe, a quien tuvieron tres meses en Vista Hermosa, la cárcel o panóptico municipal de Cali, quien al momento de su injusta detención en la tercera brigada, era el presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia, a quien la justicia finalmente rescato de ese calvario antijurídico, a que sus propios hermanos menores franciscanos lo sometieron, por razones políticas y económicas. El gran padre URIBE ya murió, paz en su tumba. Él será recordado como el rector magnífico de la Universidad de san Buenaventura en Colombia, como su rector máximo, que merece una estatua en la Universidad de San Buenaventura de Cali, al frente de la biblioteca central, como agradecimiento por dedicar su vida a la educación.

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

Depósito efectuado por la universidad de san Buenaventura seccional de Cali dentro del proceso ejecutivo laboral que le sigue el abogado FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ. La excepción de compensación de los pagares con sus intereses de mora propuesta por la Universidad de San Buenaventura parte demandada, fue declarada NO PROBADA por el despacho judicial. Guardo silencio dentro del ordinario laboral sobre ellos. Intento cobrarlos por senda separada en la jurisdicción civil. UN ERROR MÁS DE SUS ABOGADOS. Al no compensarlos el 11 de enero de 2005, es decir, al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto de su empleado, violó el artículo 1715 del Código Civil.

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ 2005
ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ 2005VLUU L200  / Samsung L200

 

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conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal. Primera entrega.

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

Versión 2 – Versión 4

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

Santiago de Cali, junio 1 de 2012

Señor

RODRIGO GUERRERO VELASCO

Alcalde de Santiago de Cali

La Ciudad

Apreciado Señor:

 Nosotros, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 14.976.167 de Cali y PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA, identificada con la cédula de ciudadanía # 66.859.607 de Cali, deseamos formular una QUEJA contra el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador y representante legal del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, ubicado en la calle 17 № 85 C-44 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali y su JUNTA ADMINISTRADORA.

DICTADURA EN LA PROPIEDAD HORIZONTAL:

Antes de pasar al punto en cuestión, queremos hacer el siguiente comentario, que interesa a un número muy grande de caleños y cuyo tema  seguramente usted conoce muy bien.

Miles de compatriotas de la ciudad  de Santiago de Cali, se han visto obligados por la inseguridad, por razones económicas o por la falta  de tierras, a reunirse en viviendas gobernadas por una legislación que se denomina “PROPIEDAD HORIZONTAL

Es por eso que han surgido a lo largo y ancho de la ciudad de Santiago de Cali, EDIFICIOS, CONDOMINIOS, CIUDADELAS, CONJUNTOS todos, regulados por la CONSTITUCIÓN POLÍTICA y la LEY 675 DE 2001, que de manera privativa y exclusiva, controlan la “PROPIEDAD HORIZONTAL”, ya que el artículo 87 de dicha ley, derogó expresamente las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como todos los decretos reglamentarios que versaban sobre ellas.

Desafortunadamente, estos CONGLOMERADOS HUMANOS están siendo administrados en algunos casos, por jubilados, mujeres de hogar y administradores con escasa formación educativa, que desconocen las leyes y bajo interpretaciones desviadas del tenor de las mismas, están confundiendo las responsabilidades que nacen de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, MONETARIAS, con las que nacen por responsabilidades NO PECUNIARIAS, es decir, por faltas a la CONVIVENCIA, incurriendo así en injusticias gravísimas contra la dignidad humana y la solidaridad social de sus miembros, provocando de este modo una serie de atropellos, abusos de poder y extralimitación de funciones amparados en muchos de los casos en conceptos amañados de tinterillos y abogados mercenarios, que solo les interesa que les paguen una comisión por sus servicios, pero sin ninguna ética, que se prestan para todo tipo de artimañas, subterfugios y componendaslos administradores y las juntas se escudan bajo el pretexto de que son los amos de la COSA HORIZONTALconforme con el mandato de la asamblea general, quienes al mismo tiempo se encuentran respaldados por la fuerza de sus guardias armados, es decir, funcionan, legislan, juzgan y ejercen sus cargos al estilo de un DICTADOR o de un EMPERADOR ROMANO, es decir, hacen de legisladores, jueces y administradores sin serlo.

Nuestra patria Colombia, logró afortunadamente librase de las guerras de independencia y republicanas del siglo XIX, de la de los mil días que dejó más de un millón de muertos fruto de las luchas partidistas entre liberales y conservadores, logró zafarse de las  cadenas de la dictadura de Rojas Pinilla y ahora está ad portas de firmar la paz de una guerra fratricida que lleva ya sesenta (60) años, sin embargo, por las razones ya dichas, estamos cayendo dentro de nuestras propias viviendas, en una nueva dictadura, la de la PROPIEDAD HORIZONTAL.

Esta nueva y terrible dictadura, nace de las mentes estrechas e ignorantes de unos GERENTES y de unas JUNTAS ADMINISTRADORAS iletradas, violadoras de la ley, que reúnen en un solo mando las tres funciones fundamentales del ESTADO SOCIAL DE DERECHO, es decir, ADMINISTRAR, LEGISLAR Y JUZGAR. Pero además tienen su propia policía, tiene su propio grupo armado, para hacer cumplir sus propias LEYES Y FALLOS, es decir, se volvieron un estado dentro del estado, un adefesio que vino a crear la PROPIEDAD HORIZONTAL

Los Alcaldes de la República de Colombia, no pueden permitir que esto siga ocurriendo, hay que poner en cintura todos estos abusos, que en ciertos casos concretos pueden llegar a desenlaces inimaginables, antes de que ello ocurra, hay que prevenir mejor que curar.

Como van las cosas y la política de vivienda, la generación de CONGLOMERADOS HUMANOS están a la orden del día, es decir, seguirán creciendo de manera exponencial, por eso hay que ponerles un control estricto a estas JUNTAS y GERENTES para que no se extralimiten dentro de sus funciones y no cometan abusos contra la dignidad humana de sus miembros y fallas a la solidaridad social.

Dice la ley 675 de 2001, que las faltas PECUNIARIAS, es decir, las que nacen de incumplimientos de OBLIGACIONES DINERARIAS, se sancionan de conformidad con los artículos 30 y 48, permitiendo el cobro de intereses de mora equivalentes a uno y medio el interés bancario corriente y la persecución del inmueble mediante una acción ejecutiva, independientemente de quien sea su dueño, para con su embargo, secuestro y remate cobrarse la deuda por las cuotas de administración o de otro origen.

A su turno EL ARTÍCULO 59 de la citada ley 675 de 2001, refiriéndose a las obligaciones NO PECUNIARIAS, es decir, a las que nacen por faltas a la CONVIVENCIA, dice lo siguiente:

“Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones NO PECUNIERIAS (la negrilla y las mayúsculas son mías).

 

El  incumplimiento de las obligaciones NO PECUNIARIAS que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que éstos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, PREVIO REQUERIMIENTO ESCRITO, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la PROPIEDAD HORIZONTAL, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

1-     Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

2-     Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3-     Restricciones al uso y goce de bienes de usos común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

          PAR.- En ningún caso se podrán restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.

Resulta señor Alcalde que algunos GERENTES y JUNTAS ADMINISTRADORAS están aplicando el anterior artículo a incumplimientos nacidos de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, que tienen que ver con DINERO, incurriendo así en una flagrante extralimitación de funciones, abuso de autoridad y maltrato a la dignidad humana de sus miembros, afectando la solidaridad social que se debe observar con propietarios, tenedores y terceros.

Dice el ARTÍCULO 58 de la ley en comento, que los CONFLICTOS nacidos de la CONVIVENCIA se dirimen mediante el COMITÉ DE CONVIVENCIA y los CONFLICTOS nacidos de casos distintos a la CONVIVENCIA, como puede ser, el originado por la imposición irregular o ilegal de PENAS o SANCIONES derivadas de incumplimiento de obligaciones PECUNIARIAS, deben ser dirimidos, resueltos o compuestos, acudiendo a la AUTORIDAD JURISDICCIONAL mediante el trámite previsto en el CAPITULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (PROCESO VERBAL SUMARIO, ARTÍCULO 435, PARÁGRAFO 1, NUMERAL1) o en las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.

O mediante un proceso de TUTELA como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, artículo 8 del decreto número 2591 de 1991.

Sin embargo, también procede la TUTELA pero de carácter pleno, para exigir el cumplimiento del DERECHO DE PETICIÓN de una organización privada, tanto por NO CONTESTACIÓN, como por NO FACILITAR LAS COPIAS SOLICITADAS, que también pueden ser obtenidas, mediante INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA

Pero debería existir una acción de “statu quo”, que operara temporalmente hasta que las autoridades correspondientes resuelvan el caso, que los ALCALDES puedan imponer de manera transitoria, usando los servicios de la POLICIA NACIONAL para ello.

Desconozco si el CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA regula algo al respecto. Le ruego trasladar esta queja A SUS ABOGADOS DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO DEL MUNICIPIO, para ver si algo se puede hacer mientras demando al ADMINISTRADOR, al CONDOMINIO y a la JUNTA ADMINISTRADORA mediante el PROCESO VERBAL SUMARIO de que trata el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

CASO CONCRETO CONDOMINIO EL SURCO PROPIEDAD HORIZONTAL

HECHOS:

1-        FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, es arrendatario del apartamento 602 del bloque 5 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL. Allí vivo actualmente con mi señora PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA y nuestros hijos: SIMÓN VELASCO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 1.144.049.655 de Cali y FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ, identificado con al cédula de ciudadanía # 1.144.057.939

2-        El “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, adelanta actualmente PROCESO EJECUTIVO contra FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ para recaudar cuotas de administración vencidas, encontrándose actualmente  embargado y secuestrado el apartamento 602 del bloque 5.

3-        El jueves tres (3) de mayo de 2012, en horas de la tarde, el Señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, dio orden a los guardias del condominio de impedir el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del gimnasio, baño turco y la piscina a los miembros de mi familia yo incluido y sus invitados. La medida claramente inconstitucional, ilegal e injusta, a falta de no ser solidaria y de ir contra la dignidad humana de mi familia, PONE EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL de todos nosotros, pues nos esta obligando a SALIR A LA CALLE A BUSCAR UN LUGAR donde podamos hacer nuestros ejercicios y recreación, moviéndonos de manera ilegal e injusta a crear un RIESGO innecesario, el cual nosotros no estamos obligados hacer.

4-        El siete (7) de mayo de 2012, mediante DERECHO DE PETICIÓN, respetuosamente se le solicitó al señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, ordenar levantar dicha medida, ya que la misma es completamente arbitraria, pues es contraria a la constitución, a la ley 675 de 2001 que regula todo lo relacionado con la PROPIEDAD HORIZONTAL, y contraria a la justicia.

5-        El 22 de mayo de 2012 se venció el término para contestar el DERECHO DE PETICIÓN, sin que a la fecha el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, haya levantado la medida.

6-        El 24 de mayo de 2012 le remití un nuevo DERECHO DE PETICIÓN respetuoso, solicitándole que A MI COSTA me expida copia de los siguientes documentos: Del certificado de representación legal vigente; de la acta de la última asamblea general ordinaria celebrada en marzo de 2012; de la copia del reglamento de propiedad horizontal y de la copia del reglamento de convivencia cuyo incumplimiento GENERA LAS SANCIONES NO PECUNIARIAS. Le advertí que de tener que acudir a las  autoridades, si estas me daban la razón, no sólo tendría que levantar su medida arbitraria e ilegal, sino que procedería a demandarlo a él, al condominio y a la junta administradora de manera solidaria por DAÑO MATERIAL Y MORAL. Le advertí, que si no me entregaba las copias procedería a solicitar una INSPECCIÓN JUDICIAL ANTICIPADA para preconstituir la prueba.

RAZONES DE DERECHO DE NUESTRA QUEJA:

En este caso se advierte un claro abuso del derecho y de la posición dominante del señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, quiensin existir el hecho, ni el culpable del mismo, ni su pena, en clara violación del debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa, ordena una SANCIÓN, una PENA, un CASTIGO no previsto en el ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO.

Cualquier tipo de controversia que se suscite sobre PROPIEDAD HORIZONTAL dice la ley 675 de 2001, debe dirimirse bajo los parámetros de dicha norma, cualquier decisión que se tome en contrario será considerada INEFICAZ. Mediante PROCESO VERBAL SUMARIO de conformidad con lo dispuesto en CAPITULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Es evidente que el impedir el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del gimnasio, baño turco y la piscina, debe nacer del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS,previstas en el artículo 59 de la citada ley 675 de 2001,que no es el caso que nos ocupa, es decir, en este caso concreto no se trata de sanciones generadas por CONVIVENCIA, sino de incumplimiento de una obligación pecuniaria, es decir, MONETARIA.

Del mismo modo dice la ley 675 de 2001, en sus artículos 30 y 48, que la pena o el castigo por el incumplimiento de OBLIGACIONES PECUNIARIAS (monetarias), consiste en tener que reconocer al acreedor intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, así como aceptar la persecución del inmueble, independientemente de quien sea su propietario, mediante proceso ejecutivo, autorizando la ley el embargo y secuestro del inmueble, con su consecuente remate, para la cancelación de la acreencia. Es decir, la PENA por el incumplimiento de la obligación pecuniaria como vemos es enorme.

Sin embargo, para el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, esa pena le pareció insuficiente y decidió en clara violación de la constitución nacional, de la ley 675 de 2001 y de la justicia, INVENTARSE UNA PENA, UN CASTIGO, UNA SANCIÓN, no prevista en la ley, claramente contraria a la justicia, a la solidaridad y al respecto dela dignidadhumanade nuestra familia y de la nuestra, que las normas citadas mandan cumplir.

El señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, seolvidó quevivimos en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, en donde nadie se puede arrogar el derecho de establecer penas y sanciones, salvo el legislador. Nullum crimen, nulla poena sinc. proevia lege”.(Ningun delito ni pena sin ley previa).

El otro hecho EXTRAÑO de esta medida, es que nos encontramos en mora desde enero de 2009, y sólo hasta ahora se toma contra nuestra familia y contra nosotros, una medida de tal naturaleza.

Esta decisión arbitraria, debió ser precedida de un proceso previo, en donde se me debió de haber concedido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, término dentro de el cual yo habría podido demostrar la improcedencia de la misma, sin embargo ello no ocurrió así

Es claro que en este caso concreto, el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, y la JUNTA ADMINISTRADORAse colocaron por fuera y por encima de la constitución política, de la ley 675 de 2001 y de la justicia, se situaron en los extramuros del derecho y acto seguido, ordenaron su arbitraria decisión, LA CUAL HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE NUESTRA FAMILIA Y LA NUESTRA, pues de manera injusta e ilegal nos están obligando a salir a buscar un lugar que reemplace al que tenemos derecho plenamente, creando un RIESGO innecesario para nosotros. Cómo somos respetuosos de la ley, no hemos procedido a VÍAS DE HECHO como las suyas, que serían lamentables, pues los guardas del condominio se encuentran armados y están guiados por unas personas arbitrarias, indignas del cargo que se les concedió, cuya decisión ilegal puede tener desenlaces terribles.

DERECHO:

 

Fotocopia de la ley 675 de 2001 que reglamenta en su totalidad las controversias sobre PROPIEDAD HORIZONTAL, y que derogó expresamente las leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, así como todos los decretos reglamentarios que versen sobre dichas leyes.

PRUEBAS:

 

1-    Fotocopia de DERECHO DE PETICIÓN de fecha 24 de noviembre de 2010.

2-    Fotocopia del certificado de representación legal de fecha 11 de octubre de 2010.

3-    Fotocopia de la diligencia de secuestro del apartamento # 602 del Bloque 5 del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL.

 

4-    Fotocopia de la Guía # 000012448207 de AVIANCA/DEPRISA de fecha mayo 7 de 2012.

5-    Fotocopia del DERECHO DE PETICIÓN de fecha mayo 7 de 2012

6-    Fotocopia de la Guía # 000012610319 de AVIANCA/DEPRISA de fecha mayo 25 de 2012.

7-    Fotocopia del DERECHO DE PETICIÓN de fecha mayo 24 de 2012

NOTIFICACIONES:

 

1-      El señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO”, PROPIEDAD HORIZONTAL, las puede recibir en su oficina del SURCO, ubicado en la calle 17 # 85 c-44 de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali.

2-      Mi señora y yo, en nuestra residencia, situada en la Calle 17 # 85 c-44, Bloque 5, apartamento 602, de la actual nomenclatura urbana de Santiago de Cali.

Esta queja contiene treinta y siete (37) folios.

Sin otro particular, atentamente,

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali.

PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA

CC# 66.859.607 de Cali.

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conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal. Tercera entrega.

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

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ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

VLUU L200 / Samsung L200 ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ 

Santiago de Cali, julio 26 de 2012.

Señores

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Atte: Dr. ANTONIO JOSE PATIÑO MONTILLA

FISCAL 98 LOCAL COORDINADOR SAU EN APOYO FISCAL 4 CALI

E.S.M.

REFERENCIA:            COMENTARIOS A LA REUNIÓN DEL 25/07/12

DELITO:                   USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

NOTICIA CRIMEN:     7600-1600-199-2012-01211

SINDICADO:             FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ

DENUNCIANTES:       FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

                                 PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA

Apreciado Señor:

Si bien es cierto, que aparentemente los hechos ilícitos cometidos por la junta administradora del conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal   y su cómplice el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, contra la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS no configuran el delito a que se remite el artículo 416 del código penal, porque dichas personas no son servidores públicos, también lo es,  que ellos representan la autoridad dentro del condominio y en ese sentido están obligados a respetar los derechos fundamentales de las personas que habitan en él y no pueden incurrir por ningún motivo en actos de extralimitación de funciones, desviación de poder, abuso de autoridad, abuso del derecho, abuso de su posición dominante, ni usar su grupo de vigilancia privada para hacer cumplir sus fechorías.

Es igualmente cierto, que su actividad se parece a la desplegada por los bancos privados, las empresas de transporte privadas, las clínicas privadas, las universidades privadas y los colegios privados, que sin ser estas personas servidores públicos si realizan funciones públicas.

El poder y la fuerza —grupo de vigilancia privada― que tiene esta junta administradora y su representante legal, es tal, que ellos están en capacidad de decidir la suerte de los habitantes del condominio, un ejemplo de ello, es el caso nuestro, en donde claramente mediante una orden verbal injusta, asumida por fuera y por encima de la constitución y la ley, nos obligan a correr un riesgo, que consiste en tener que salir a buscar en la calle nuestra recreación, cuando tenemos todo el derecho de hacerlo dentro de la comunidad. Es decir, están poniendo en peligro nuestra vida y nuestra integridad personal, que es la consecuencia de obligarnos injustamente a buscar a fuera lo que tenemos a dentro.

La arbitrariedad llegó a tal punto que se les pidió respetuosamente mediante un derecho de petición que cesaran la medida, y hasta hoy 26 de julio de 2012, no han dado respuesta al mismo, su silencio confirma la autoría de su hecho ilícito. Si bien su conducta aparentemente no tipifica lo dispuesto en el artículo 416 del ordenamiento penal actual, ese hecho no deja de ser antijurídico y culpable que a la luz del artículo 2341 de código civil exige reparación, por culpa Aquiliana, por la ocurrencia de un daño material y moral como consecuencia del acto ilícito, que consiste en la violación sino aparentemente de la ley penal, si de la ley 675 de 2001, por indebida aplicación del artículo 59 ibidem, y por tomar la medida, sin dar oportunidad a los afectados de defenderse mediante un proceso sumario en donde ellos conocieran el fallo por escrito como manda el artículo 59 ibidem , para poderse oponer a él, si lo consideran injusto, poder dar sus razones, controvertirlo e impugnarlo, cosa que no ocurrió en este caso. Con mayor razón si en la junta administradora tienen asiento un ex magistrado y una notaria, es decir, dos abogados expertos, y su asesor jurídico, maneja —según sus propias palabras dichas ante el señor fiscal― 50 condominios.

Como la junta administradora y su cómplice el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ en este caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS se colocaron por fuera y por encima de la ley, hemos dicho que su proceder se parece al de los grupos guerrilleros, al de los grupos paramilitares, al de la delincuencia organizada, que actúan como repúblicas independientes, legislando, juzgando, ejecutando y haciendo cumplir sus decisiones ilegales usando la fuerza que les proporciona su grupo armado (vigilancia privada). Es por eso, que seguimos pensando, que el tipo penal que configura la conducta ilegal que se denunció desde un principio, es el previsto en el artículo 425 del código penal, es decir, la usurpación de funciones públicas, que reza:”El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Por último señor fiscal, en forma respetuosa, quiero pedirle que si bien usted aparentemente no tiene jurisdicción y competencia para ordenar algo en este caso, si representa a la sociedad colombiana, y en ese sentido, si puede orientar, dado su conocimiento del hecho ilícito, advertir a la junta administradora y al señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ que no les es permitido cometer actos arbitrarios, pues estos tienen consecuencias sino aparentemente penales, si policivas, administrativas y civiles, y que en determinado momento, estos hechos injustos pueden provocar reacciones lamentables que pongan en peligro la vida, la integridad personal y el patrimonio de los habitantes del condominio.

 

FRACISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ  CC # 14.976.167 de Cali.

PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA  CC # 66.859.607 de Cali.

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agosto 4, 2012 · 12:08 pm

conjunto residencial EL SURCO propiedad horizontal. Segunda entrega.

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ 003

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

CONDOMINIO «EL SURCO» SANTIAGO DE CALI. 2013

VLUU L200 / Samsung L200

ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

Santiago de Cali, julio 20 de 2012.

Señores

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Atte: Dra. ESTHER INES SINISTERRA MONTAÑO

FISCAL 4 LOCAL DE CALI-SAU

E.S.M.

REFERENCIA:            APORTE TESTIMONIOS (PRUEBA SUMARIA)

DELITO:                   USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

NOTICIA CRIMEN:     7600-1600-199-2012-01211

SINDICADO:             FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ

DENUNCIANTES:       FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

                                 PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA

Apreciada Señora:

Por medio de la presente me permito allegar al proceso las declaraciones rendidas ante notarios de la ciudad de Cali por testigos, que pueden dar fe de la existencia de la prohibición establecida por la JUNTA ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y cumplida por el sindicado Sr. FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ identificado con cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, USANDO SU GRUPO ARMADO, en su condición de representante legal y administrador de dicha comunidad, lo que lo convierte en cómplice de los mismos, pues por guardar su puesto y poder no se opuso al cumplimiento del acto injusto, que él sabe conforme con su experiencia de mas de diez (10) años en el manejo de condominios, que es completamente ilegal, y QUE PONE EN PELIGRO LA VIDA DE TODOS NOSOTROS Y DE NUESTROS INVITADOS, pues de manera arbitraria nos están obligando a salir a la calle a buscar nuestra recreación allá, forzándonos a crear UN RIESGO INNECESARIO, cuando la constitución y la ley nos protege y reconoce unos derechos que estas personas con su conducta injusta quieren desconocer, interpretando de manera amañada la ley 675 de 2001, pues están aplicando al caso las penas por incumplimientos NO PECUNIARIOS a incumplimientos de naturaleza PECUNIARIA, es decir, están confundiendo para su beneficio el artículo 59 con el artículo 78 de la ley 675 de 2001. Están incurriendo en un ABUSO DEL DERECHO de conformidad con el artículo 95 de la carta fundamental.

La JUNTA ADMINISTRADORA del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ identificado con cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, en este caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, se han comportado como lo hacen los grupos guerrilleros, los paramilitares y la delincuencia común organizada, es decir, suplantando el estado de derecho, colocándose por fuera y por encima de la constitución y la ley.

Los señores de la JUNTA ADMINISTRADOR  del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y el ADMINISTRADOR quien es al mismo tiempo REPRESENTANTE LEGAL del condominio,  han obrado como si se tratara de un estado dentro del estado, más o menos como lo que están tratando de hacer en estos momentos aciagos de la república los grupos indígenas en el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, hostigados por la guerrilla, cosa que no podemos tolerar de ninguna manera.

Los señores de la JUNTA ADMINISTRADORA  del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL y el ADMINISTRADOR, quien es al mismo tiempo el REPRESENTANTE LEGAL del condominio, están LEGISLANDO, JUZGANDO Y EJECUTANDO SUS PROPIAS LEYES Y CONDENAS Y HACIÉNDOLAS CUMPLIR CON SU PROPIO GRUPO ARMADO Y LO MAS GRAVE LO HACEN DE MANERA VERBAL PARA QUE NO QUEDE RASTRO DE SUS FECHORIAS, es decir, un adefesio total. Están obrando como si la constitución y las leyes no los cobijaran. Al punto que decidieron la medida de manera verbal y sin darnos la posibilidad de defendernos y de demostrar la improcedencia de la misma y de poder hacer uso de los recursos de ley, es decir, dentro de una violación del derecho de defensa y del debido proceso total.

En este caso se advierte SEÑORA FISCAL un claro ABUSO DEL DERECHO (artículo 95 de la constitución política de Colombia) y ABUSO DE LA POSICIÓN DOMINANTE de la JUNTA ADMINISTRADORA del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL” y de la complicidad en que incurrió el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, en su condición de administrador del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO, PROPIEDAD HORIZONTAL”, al ejecutarla ilegal “PROHIBICIÓN VERBAL” emanada de la JUNTA ADMINISTRADORAempleando la fuerza de sus GUARDAS ARMADOS,quiensin existir ―el hecho, ni el culpable del mismo, ni su pena— y además en una clara violación del DEBIDO PROCESO y del ejercicio del DERECHO DE DEFENSA de los afectados, ordena una SANCIÓN, una PENA, un CASTIGO no previsto en el ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO. NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINC. PROEVIA LEGE”. (NINGUN DELITO NI PENA SIN LEY PREVIA).

La medida es claramente ilegal, en primer lugar por que debió ser ordenada y comunicada por ESCRITO, para que los afectados puedan contradecir y recurrir la misma si la consideran inconstitucional, ilegal e injusta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 675 de 2001 y el artículo 29 de la CARTA SUPERIOR, que consagran el derecho fundamental a un DEBIDO PROCESO antes de cualquier tipo de sanción o castigo, y que como consecuencia de dicho proceso, al derecho que tiene para adelantar dentro de él una DEFENSA DIGNA, cosa que no ocurrió en este caso. En segundo lugar es también ilegal por que la aplicación del artículo 59 de la ley 675 de 2002 al caso concreto, resulta completamenteINADECUADA, pues claramente dicha norma se refiere a sanciones derivadas de incumplimientos que nacen de obligaciones NO PECUNIARIAS, es decir, a otro tipo de hechos, a hechos que nacen porfaltas a la CONVIVENCIA, que nada tienen que ver con los hechos que motivaron la medida que se ataca mediante esta denuncia. Claramente se ha establecido mediante la prueba de testigos, que estas prohibiciones (el uso del parque, la piscina, el sauna, el gimnasio) nacieron por razón del incumplimientos de obligaciones PECUNIARIAS, es decir, monetarias, contables, económicas, de la mora en el pago de unas CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, hechos PECUNIARIOS que nada tienen que ver con los hechos NO PECUNIARIOS  que afectan la CONVIVENCIA, que implicarían la aplicación al caso concreto de las posibles PENAS o CASTIGOS que menciona el artículo 59 ibidem.

ESTAMOS FRENTE A UN CASO DE INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY POR ERROR DE DERECHO. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento (ARTÍCULO 1509 DEL C. C.), pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admita prueba en contrario (ARTÍCULO 768 DEL C. C.). Presunción juris et de jure.

EL ARTÍCULO 59 de la citada ley 675 de 2001, refiriéndose a las obligaciones NO PECUNIARIAS, es decir, a las que nacen por faltas a la CONVIVENCIA, dice lo siguiente:

“Clases de sanciones por incumplimiento de obligaciones NO PECUNIERIAS (la negrilla y las mayúsculas son mías).

 

El  incumplimiento de las obligaciones NO PECUNIARIAS que tengan su consagración en la ley o en el reglamento de propiedad horizontal, por parte de los propietarios, tenedores o terceros por los que éstos deban responder en los términos de la ley, dará lugar, PREVIO REQUERIMIENTO ESCRITO, con indicación del plazo para que se ajuste a las normas que rigen la PROPIEDAD HORIZONTAL, si a ello hubiere lugar, a la imposición de las siguientes sanciones:

1-     Publicación en lugares de amplia circulación de la edificación o conjunto de la lista de los infractores con indicación expresa del hecho o acto que origina la sanción.

2-     Imposición de multas sucesivas, mientras persista el incumplimiento, que no podrán ser superiores, cada una, a dos (2) veces el valor de las expensas necesarias mensuales, a cargo del infractor, a la fecha de su imposición que, en todo caso, sumadas no podrán exceder de diez (10) veces las expensas necesarias mensuales a cargo del infractor.

3-     Restricciones al uso y goce de bienes de usos común no esenciales, como salones comunales y zonas de recreación y deporte.

          PAR.- En ningún caso se podrán restringir el uso de bienes comunes esenciales o de aquellos destinados a su uso exclusivo.”

A la luz del ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO (ley 675 de 2001) la JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR en este caso concreto, abusaron de su autoridad, extralimitaron sus  funciones, fueron más allá de sus atribuciones,  abusaron de su poder, se colocaron por fuera y sobre el derecho, en los extramuros del mismo, y desde allí LEGISLARON, JUZGARON, CONDENARON, SANCIONARON Y EJECUTARON la vía de hecho contra FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ cabeza de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, sus miembros e invitados.

De conformidad con el principio de IGUALDAD consagrado en el artículo 13 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA de Colombia, los invitados de FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ y su FAMILIA deben ser tratados de la misma manera que son atendidos los invitados del resto de residentes del CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL, a quienes sin ninguna reserva se les autoriza el uso de los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE GENERAL DEL CONDOMINIO, en especial el parque, la piscina, el sauna y el gimnasio entre otros.

Lo anterior en armonía con lo dispuesto por el INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 22 ibidem que  a la letra dice: “Los parqueaderos de visitantes, accesos y circulaciones y todas las zonas comunes que por su naturaleza o destino son de uso y goce general, como salones comunales y áreas de recreación y deporte, entre otros, NO PODRÁN SER OBJETO DE USO EXCLUSIVO.” (La negrilla y las mayúsculas son mías).

Se tomaron atribuciones que no tenían, es decir, hicieron de LEGISLADORES, JUECES, EJECUTORES Y USARON SU PROPIO GRUPO ARMADO para hacer cumplir el ACTO VERBAL ILEGAL, un completo adefesio, un total exabrupto, un engendro muy parecido al que acaban de hacer los CONGRESISTAS CON LA REFORMA A LA JUSTICIA y que el 27 y 28 de junio de 2012 examinaron en sesiones extraordinarias, convocadas  por el Señor Presidente de la República, en caminadas a archivar el entuerto de ACTO LEGISLATIVO.

En este caso concreto, vemos como de manera abiertamente ilegal la JUNTA ADMINISTRADORA operó como UN ESTADO DENTRO DEL ESTADO, de la misma forma como actúan los GRUPOS PARAMILITARES y la GUERRILLA, es decir, fijando sus propias leyes, penas, juzgando, condenando, ejecutando e imponiendo sus ACTOS ILEGALES con la fuerza que les conceden sus GRUPOS ARMADOS. Por eso digo yo, que la JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR tipificaron e incurrieron en este caso especifico en el DELITO previsto en el ARTÍCULO 425 DEL CÓDIGO PENAL, que a la letra dice: “El particular que sin autorización legal ejerza funciones públicas, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años.

Cualquier tipo de controversia que se suscite sobre PROPIEDAD HORIZONTAL dice la LEY 675 DE 2001, debe dirimirse bajo los parámetros de dicha norma, cualquier decisión que se tome en contrario será considerada INEFICAZ. De conformidad con su artículo 58 ibidem, todo se debe hacer bajo el RITO establecido en el CAPÍTULO II DEL TÍTULO XXIII DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, del PROCESO VERBAL SUMARIO previsto en su ARTÍCULO 435, que fue modificado por el D. E. 2282 de 1989, artículo 1, numeral 239.

Es evidente que el impedir el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE DEL CONDOMINIO, en especial el uso del parque, gimnasio, baño turco y la piscina entre otros, debe nacer del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS,previstas en el artículo 59 de la citada ley 675 de 2001,que no es el caso que nos ocupa, es decir, en este caso concreto no se trata de sanciones generadas por CONVIVENCIA, sino de incumplimiento de una obligación pecuniaria, es decir, MONETARIA.

Del mismo modo dice la ley 675 de 2001, en sus artículos 30 y 48, que la pena o el castigo por el incumplimiento de OBLIGACIONES PECUNIARIAS (MONETARIAS), consiste en tener que reconocer al acreedor INTERESES DE MORA EQUIVALENTES A UNA Y MEDIA VECES EL INTERÉS BANCARIO CORRIENTE, así como aceptar la persecución del inmueble, independientemente de quien sea su propietario, MEDIANTE PROCESO EJECUTIVO, AUTORIZANDO LA LEY EL EMBARGO Y SECUESTRO DEL INMUEBLE, CON SU CONSECUENTE REMATE, para la cancelación de la acreencia. Es decir, la PENA por el incumplimiento de la obligación pecuniaria como vemos es enorme.

Sin embargo, para la JUNTA ADMINISTRADORA y para su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, esa PENA les pareció insuficiente y decidieron en clara violación de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, de la LEY 675 DE 2001, del CÓDIGO PENAL, de la justicia y la equidad, INVENTARSE UNA PENA, UN CASTIGO, UNA SANCIÓN, no prevista en dichas normas, claramente contraria A LA JUSTICIA, AL RESPETO, A LA SOLIDARIDAD Y A LA DIGNIDAD HUMANA DE MI FAMILIA Y MÍA, que las normas citadas mandan cumplir (ARTÍCULO 2 DE LA LEY 765 DE 2001, QUE SE REFIERE ESPECÍFICAMENTE A SUS PRINCIPIOS ORIENTADORES).

La JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali,  seolvidaron quevivimos en la REPÚBLICA DE COLOMBIA, ESTADO SOCIAL DE DERECHO, en donde nadie se puede arrogar el derecho de establecer penas y sanciones, salvo el legislador. NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINC. PROEVIA LEGE”. (NINGUN DELITO NI PENA SIN LEY PREVIA).

El otro hecho EXTRAÑO de esta medida, es que me encuentro en mora desde enero de 2009, y sólo hasta ahora se toma contra mi familia y contra mí, una medida de tal naturaleza.

Esta decisión arbitraria, debió ser precedida de UN PROCESO PREVIO, en donde se me debió de haber concedido la oportunidad de EJERCER EL DERECHO DE DEFENSA, término dentro de el cual yo habría podido demostrar la improcedencia de la misma, sin embargo ello no ocurrió así

Es claro que en este caso concreto, la JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali,  se colocaron por fuera y por encima de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA, DE LA LEY 675 DE 2001 Y DE LA JUSTICIA, se situaron en los extramuros del DERECHO y acto seguido, ordenaron su arbitraria decisión verbal, LA CUAL HA PUESTO EN PELIGRO LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DE MI FAMILIA Y DE LA MIA, pues de manera injusta e ilegal nos están obligando a salir a buscar un lugar que reemplace al que tenemos derecho plenamente, creando un RIESGO innecesario para nosotros. Cómo somos respetuosos de la ley, no hemos procedido a VÍAS DE HECHO como la suya, que serían lamentables, pues LOS GUARDAS DEL CONDOMINIO SE ENCUENTRAN ARMADOS y están guiados por unas personas arbitrarias cuya VÍA DE HECHO puede tener desenlaces terribles.

El artículo 50 de dicha ley 675 de 2001 estipula que los ADMINISTRADORES responderán por los perjuicios  que por dolo, culpa leve o grave, ocasionen a la persona jurídica, a los propietarios o a terceros. Se presumirá la culpa leve del administrador en los casos de INCUMPLIMIENTO O EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES, VIOLACIÓN DE LA LEY O DEL REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL.

La  JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, deben responder por los DAÑOS MATERIALES y los PERJUICIOS MORALES ocasionados por esta VÍA DE HECHO.

La JUNTA ADMINISTRADORA y su cómplice el ADMINISTRADOR del “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, identificado con la cédula de ciudadanía # 94.376.450 de Cali, terminaron violando a mi FAMILIA Y A Mi además del derecho a un DEBIDO PROCESO y al EJERCICIO DE UNA DEFENSA DIGNA los DERECHOS FUNDAMENTALES a la LIBRE LOCOMOCIÓN, ASOCIACIÓN, SALUD, RECREACIÓN Y HAN PUESTO CON SU MEDIDA ARBITRARIA E ILEGAL NUESTRAS VIDAS Y NUESTRA INTEGRIDAD EN PELIGRO al obligarnos a salir a la calle a buscar otro sitio donde poder realizar nuestros ejercicios. Ellos con su medida arbitraria e ilegal esta impidiendo nuestro normal DESARROLLO VITAL.

Está IMPLÍCITO que la medida de no permitir a FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ a su familia e invitados el acceso a los BIENES COMUNES DE USO Y GOCE GENERAL DEL CONDOMINIO, en especial el uso del PARQUE, GIMNASIO, SAUNA Y PISCINA ENTRE OTROS, con el argumento “DE QUE SE  ENCUENTRAN EN MORA DE CANCELAR UNAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”, vino de parte de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA y no de parte del ADMINISTRADOR, —YA QUE NOS ENCONTRAMOS EN MORA DESDE EL AÑO 2009  Y SÓLO AHORA, “EXTRAÑAMENTE”, EN MAYO DE 2012 SE TOMA UN TIPO DE MEDIDA TAN ARBITRARIA―. Digo “extrañamente SEÑORA FISCAL, porqueésta medida, ésta decisión arbitraria, éste hecho ilícito, COINCIDE  con que en la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA tiene hoy asiento nuestro enemigo declarado (desde los hechos ocurridos durante la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el jueves 25 de marzo de 2010, hecho que quedó registrado en el acta # 24 numeral 15. Ruego a la SEÑORA FISCAL ver la prueba documental que acompaño con este escrito, es decir, yo tengo suficientes elementos de juicio para sospechar que la medida nace por iniciativa de este enemigo) CAMILO GONZÁLEZ, elegido miembro de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA en la pasada asamblea realizada en marzo de 2012, COINCIDENCIA que para mi es un INDICIO GRAVE de que él haya sido el promotor del HECHO ILEGAL dentro de las deliberaciones de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA, tengo pocas dudas de que fue él, como la persona que indujo a la misma a equivocarse y a cometer semejante atropello, sin embargo no estoy seguro de ello por substracción de materia. Creo sinceramente que UNA COSA PERSONAL, LA VOLVIÓ INSTITUCIONAL, y de esa manera abría logrado su venganza, pero como le digo SEÑORA FISCAL no me consta porque yo no tengo asiento en dicha junta y mal podría afirmar algo que no he visto ni oído, sin embargo algunos hechos indirectos (indicios) me llevan a considerar que así fue que ocurrió todo, esa es mi hipótesis. DE ESA MANERA HABRÍA LOGRADO SU VENGANZA. Si así fue, le debería dar pena de la buena, por comportarse de esa manera tan vil, inmoral e ilícita.

El ADMINISTRADOR simplemente AL NO NEGARSE A CUMPLIR LA MEDIDA, se convirtió en CÓMPLICE de los mismos, porque la consintió.

1-      Dice el artículo 60 de la ley 675 de 2001, que las sanciones previstas en el artículo 59 ibidem, serán impuestas por la ASAMBLEA GENERAL o por el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, cuando éste exista, y en el reglamento de propiedad horizontal se le haya atribuido esta facultad. Esto quiere decir, que al ADMINISTRADOR le esta expresamente vedado imponer sanciones, él sólo sigue las órdenes de la JUNTA ADMINISTRADORA, de conformidad con el artículo 61 ibidem, y las hace cumplir con la fuerza que le da su GRUPO ARMADO y si es necesario para ello puede acudir a la POLICIA NACIONAL. Como  de conformidad con el acta de la pasada ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA de marzo de 2012, no se estableció ninguna supuesta sanción contra la familia VELASCO GONZÁLEZ, supuesta sanción que debió nacer de un incumplimiento de obligaciones de naturaleza NO PECUNIARIA, es decir, por CONVIVENCIA. Supuesta sanción que debió ser precedida de un PROCESO BREVE Y SUMARIO (DEBIDO PROCESO), brindando a la supuesta inculpada el DERECHO DE DEFENSA, contradicción e impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 ibidem. Cuya sanción debió ser CONSIGNADA POR ESCRITO, para que ésta la pudiera atacar, si así lo quisiere, por hallarla inconstitucional, ilegal e injusta. Por ello se infiere lógicamente, en armonía con la persuasión racional y la sana crítica, que fue la JUNTA ADMINISTRADORAla autora de la vulneración de los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ E INVITADOS, a saber: Violación del DEBIDO PROCESO y del DERECHO DE DEFENSA, así como la violación de sus derechos a la LIBRE LOCOMOCIÓN, ASOCIACIÓN, SALUD, RECREACIÓN, poniendo además  SU VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL EN PELIGRO.

2-      Otra hipótesis que nos conduce a inferir que fue la JUNTA ADMINISTRADORA la autora de la violación de la constitución política y de la ley 675 de 2002 en el caso concreto de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ,  es el hecho de que al COMITÉ DE  CONVIVENCIA, también le está vedado imponer sanciones de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 58 ibidem.

3-      A la misma conclusión nos conduce el hecho de la respuesta que el señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, nos dio afuera del condominio,cuando no lo encontramos el día 9 de mayo al medio día, al manifestarnos a mi señora PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA y a mi, FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ, que si a él le llegaba corresponder contestar el DERECHO DE PETICIÓN, levantaría la medida de inmediato porque consideraba que nosotros la “TENEMOS CLARA”, es decir, palabras más palabras menos, nos dio la razón y además agregó que la misma va contra la solidaridad y la dignidad humana, que él sabia conforme con su experiencia de más de diez años en administraciones de propiedad horizontal, que eso no se podía hacer. Que una cosa son las sanciones que nacen del incumplimiento de obligaciones NO PECUNIARIAS (CONVIVENCIA) y que otra las penas que surgen de la inobservancia de obligaciones de carácter PECUNIARIO (MONETARIAS) como es el caso que nos ocupa. Además nos manifestó, que tenía muy claro que ni la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, ni la JUNTA ADMINISTRADORA podía vulnerar los DERECHOS FUNDAMENTALES de los propietarios, tenedores o terceros. Su respuesta, nos dio a entender, que la medida obviamente no venía de su parte, amén, de que tal hecho o situación esta expresamente prohibida por la ley de que surja de él. La lógica conclusión de esa charla es que la medida nació en el seno de la nueva JUNTA ADMINISTRADORA, motivado más por razones personales de odio contra la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, que por razones legales, de justicia y de equidad. Es inaudito que una JUNTA ADMINISTRADORA se vaya contra una familia sesgada por el odio y la maldad.

4-      La última razón que conduce a inferir de manera lógica, racional y por sana crítica que la JUNTA ADMINISTRADORA es la responsable de haber aplicado la PENA inconstitucional, ilegal e injusta a la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, es el hecho de que cuando estábamos hablando en la acera con el administrador señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, se aproximó CAMILO GONZÁLEZ recientemente como ya he dicho, elegido nuevo miembro de la JUNTA ADMINISTRADORA y le dijo al administrador “no se olvide que tiene que consultar el asunto con el abogado del condominio”. CAMILO GONZÁLEZ, ahora, por pura venganza con nosotros, para sacarse el clavo de lo que le dije en la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA DE 2010, propicia una medida que su conciencia, su moral y sus conocimientos jurídicos le indican que no puede ser, máxime si en el condominio a nadie jamás le han aplicado semejante medida. Es decir, la PENA no surge del derecho, sino de la pasión del corazón que lleva a una NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA integrada por enemigos de la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ a cometer una injusticia, que no sólo debe ser reversada sino compensada. A estos señores se les fue la mano, y así lo dirá la SEÑORA FISCAL.

Es un HECHO que seis (6) personas podemos dar fe de que la ADMINISTRACIÓN del CONDOMINIO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL le  tiene prohibido a la FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ y sus invitados, del bloque 5 apartamento 602, usar el parque, el gimnasio, el baño turco y la piscina. Teniendo en cuenta las razones explicadas arriba, la medida sólo pudo venir de la ACTUAL JUNTA ADMINISTRADORA por substracción de materia, ya que no lo hizo la ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA, y por ley no lo pueden hacer ni el ADMINISTRADOR señor FABIO ANTONIO GUTIERREZ RUIZ, ni el COMITÉ DE CONVIVENCIA.

Como se dice, por descarte, sale necesariamente que la arbitrariedad y la violación de la ley nace de la NUEVA JUNTA ADMINISTRADORA.

SEIS (6) PERSONAS, CINCO (5) TESTIGOS Y EL SUSCRITO, PODEMOS DAR FE DEL HECHO DE QUE EXISTE LA PROHIBICIÓN VERBAL POR PARTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL “CONJUNTO RESIDENCIAL EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL”, PARA IMPEDIR QUE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ Y SUS INVITADOS TENGAN ACCESO AL PARQUE, GIMNASIO, BAÑO TURCO Y LA PISCINA ENTRE OTROS.

LO QUE IMPLICA, QUE NOS SUPRIMIERON SIN PODER PARA ELLO, CON UNA SÓLA ORDEN VERBAL, NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y A LA LIBRE LOCOMOCIÓN, ASOCIACIÓN, SALUD, RECREACIÓN Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, PUSIERON NUESTRAS VIDAS E INTEGRIDAD PERSONAL EN PELIGRO.

ORDEN VERBAL QUE DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LA LEY 675 DE 2001 DEBIÓ DARSE POR ESCRITO (MEDIANTE FALLO DE LA ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA O DE LA JUNTA ADMINISTRADORA), NACIDO DE UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN NO PECUNIARIA, ES DECIR, POR FALLAS A LA CONVIVENCIA, OBSERVANDO PREVIAMENTE A ESE HECHO, EL DEBIDO PROCESO, EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN E IMPUGNACIÓN POR PARTE DE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ, COSA QUE ES UN HECHO NO SE DIO.

SE LE HA APLICADO A LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ UNA SANCIÓN REGULADA POR LA LEY SÓLO PARA INCUMPLIMIENTOS QUE SURGEN DE OBLIGACIONES  NO PECUNIERIAS (CONVIVENCIA), COSA QUE NO ES EL CASO QUE NOS OCUPA, YA QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA FAMILIA VELASCO GONZÁLEZ NACE, SE ORIGINA, ES DE UN INCUMPLIMIENTO DE UNA OBLIGACIÓN PECUNIARIA, ES DECIR, MONETARIA.

 

LE TERMINARON APLICANDO DE MANERA VERBAL UNA NORMA QUE NO VA A LUGAR. EN DONDE NO EXISTIÓ EL HECHO, MUCHO MENOS EL CULPABLE DEL MISMO Y SU PENA. UNA COMPLETA ABERRACIÓN JURÍDICA, UN CRASO ERROR HERMENÉUTICO, QUE DEBE SER REVERSADO Y COMPENSADO.

Se anexan las siguientes declaraciones hechas ante notario con fines judiciales así:

  1. Se anexa ACTA # 3997-12 DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESO BAJO JURAMENTO CON FINES JUDICIALES (DECRETO 1577 DEL 14 DE JULIO DE 1989, ARTÍCULO 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 299 DEL C. P. C.) hecha ante el señor notario # 21 DE CALI, encargado, DR. CARLOS ENRIQUE GUTIÉRREZ JARAMILLO, el día 25 de junio de 2012, correspondiente al testimonio rendido ante él por FRANCISCO VELASCO GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía # 1.144.057.939 expedida en Cali, con domicilio en la calle 17 # 85c-44 apto 602 bloque 5 de la nomenclatura actual de la ciudad de Santiago de Cali, de ocupación ESTUDIANTE.
  1. Se anexa ACTA # 00000597 DE DECLARACIÓN BAJO JURAMENTO EXTRAPROCESO PARA FINES JUDICIALES (DECRETO 1577 DEL 14 DE JULIO DE 1989, ARTÍCULO 1, ARTÍCULO 299 DEL C. P. C.) hecha ante la señora notaria # 1 DE CALI, DRA. ELIZABETH VARGAS BERMUDEZ, el día 8 de junio de 2012, correspondiente al testimonio rendido ante ella por MERCEDES VELASCO VÉLEZ identificada con la cédula de ciudadanía # 31.276.787 expedida en Cali, con domicilio en la avenida 4B oeste # 2-56 apartamento # 102 de la nomenclatura actual de la ciudad de Santiago de Cali, de ocupación CURADORA DE ARTE.
  1. Se anexa ACTA # 3960-12 DE DECLARACIÓN EXTRAPROCESO BAJO JURAMENTO CON FINES JUDICIALES (DECRETO 1577 DEL 14 DE JULIO DE 1989, ARTÍCULO 1, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 299 DEL C. P. C.) hecha ante el señor notario # 21 DE CALI, DR. HOLMES RAFAEL CARDONA MONTOYA , el día 22 de junio de 2012, correspondiente al testimonio rendido ante él por PAULA ANDREA GONZÁLEZ CANDELA identificado con la cédula de ciudadanía # 66.859.607 expedida en Cali, con domicilio en la calle 17 # 85c-44 apto 602 bloque 5 de la nomenclatura actual de la ciudad de Santiago de Cali, de ocupación ABOGADA.
  1. Se anexa COPIA del ACTA # 24 DE LA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIA EL SURCO. PROPIEDAD HORIZONTAL de fecha 25 de marzo de 2010, en donde podemos apreciar en el punto de PROPOSICIONES Y RECOMENDACIONES lo siguiente:”El señor Camilo González propuso que los copropietarios que no se encuentren al día en sus obligaciones de cuotas de administración, no puedan asistir a las asambleas, ya que para su concepto estos son unos parásitos, comentario al que reaccionó el señor Francisco Velasco, representante del apartamento 602-5 respondiéndole al señor Camilo la siguiente frase: Mas parasito es usted viejo hijo de puta, una vez sobrellevada la anterior situación la propuesta no fue aprobada porque va en contra de la ley ya que la mora no exime al propietario de sus obligaciones y no le resta derechos ante la posibilidad de tomar decisiones” Firmada ORLANDO ACEVEDO PRESIDENTE ASAMBLEA, MARICEL VANEGAS FALLA SECRETARIA. Mi hipótesis es que para sacarse este clavo se hizo elegir miembro de la junta administradora y nos metió a todos en el problema que usted SEÑORA FISCAL esta llamada a dirimir.

Este memorial contiene diez y siete (17) folios.

Solicito respetuosamente obrar de conformidad.

De la SEÑORA FISCAL, ATENTAMENTE.

FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

CC # 14.976.167 de Cali

TP # 15.433 del C.S.J.

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Responsabilidad por culpa aquiliana directa y solidaria de la orden franciscana provincia de la santa fe de Colombia ofm -ordo fratrum minorum- y la Universidad de San Buenaventura Seccional Cali por daño antijurídico a -difamación de la persona y buen nombre del demandante- Francisco Javier Velasco Vélez

Es la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado ante la SALA CIVIL, DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, proferida por el señor juez 1 civil del circuito de Cali, dentro del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00 ABOGADO FRANCISCO VELASCO vs COMUNIDAD FRANCISCANA Y UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA.

PREGUNTAS PARA LA COMUNIDAD FRANCISCANA COMO AUTORA INTELECTUAL Y MATERIAL DE LA INTERVENCIÓN ILEGAL DE LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA CALI.

1- ¿Que paso con los tres y medio millones de dolares que la USB CALI tenia cuando ellos la intervinieron?
2- ¿Que paso con los 400 bienes que la USB CALI tenia producto de donaciones, cuando ellos la intervienen?
3- ¿Que paso con la Hacienda San Javier de 48 héctareas?
4-¿Ya reembolso la COMUNIDAD FRANCISCANA los $800.000.000 de pesos, que la USB CALI tuvo que pagar con sus propios recursos a la apoderada Daza de la COMUNIDAD FRANCISCANA, para que ella adelantara la CACERÍA DE BRUJAS, que llevó al despido de cincuenta y cinco (55) empleados inocentes?
5- ¿Que le paso a la apoderada de la COMUNIDAD FRANCISCANA, MARTA LUCIA DAZA RENGIFO, lider de la investigación secreta o cacería de brujas, para que la COMUNIDAD FRANCISCANA Y LA UNIVERSIDAD DE SAN BUENAVENTURA le revocaran el mandato el 25 de febrero de 2009?
6- ¿Por qué, el padre PEÑA QUIJANO, fue elegido con el consentimiento oral y escrito del DEFINITORIO PROVINCIAL, como quedó registrado en el acta #24 del 28 de septiembre de 2004?
7-¿Por qué metieron a la cárcel de Vista Hermosa, el panóptico de Santiago de Cali, durante tres (3) meses, al padre URIBE, fundador de la USB CALI, y al momento de la detención, presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia.?
8- ¿Por qué persiguieron penalmente a JORGE HADDAD, LEONARDO MANRIQUE, ALFREDO PANESSO, RODRIGO ESTUPIÑAN Y A RODRIGO VERA?
9- ¿Finalmente que paso con todos esos procesos penales?
10- ¿Por qué, cuando ustedes intervinieron de manera ilegal a la USB CALI, su fundación, reemplazaron a la PRICE WATER HOUSE COOPER, la empresa mas famosa de auditoria del mudo, que sobrevivio a la crísis financiera de 2008, quienes auditavan a la USA CALI, por una desconocida de esta ciudad, llamada, RESTREPO Y LONDOÑO?

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

Los cincuenta y cinco (55) empleados injustamente despedidos por esos frailes envidiosos, ignorantes, malos y pequeños de espíritu, por no usar otras palabras más precisas, incluido el demandante del proceso 76001-3103-001-2018-00277-00, eran gente que llevaba años de trabajar con la USB CALI, por lo tanto eran personas superentrenadas con especializaciones y maestrías que el padre URIBE, había formado, y que tenían a la USB CALI, en ese momento de modo, tiempo y lugar, en los mejores puestos nacionales, entre sus pares, con facultades modelos como la de sistemas y arquitectura, consideradas como de las mejores de la educación superior colombiana. La perdida en capital humano que sufrió la USB CALI, por culpa de estos toches franciscanos mediocres, no tiene precio. Brutalidad y torpeza, son los adjetivos que se le tienen que endilgar a estos frailes poquitos, temerarios y estúpidos, que se apoderaron sin misericordia alguna de su fundación y le ocasionaron un daño, que nunca lograra superar. El padre Uribe, a quien tuvieron tres meses en Vista Hermosa, la cárcel o panóptico municipal de Cali, quien al momento de su injusta detención en la tercera brigada, era el presidente del PONTIFICIO ATENEO ANTONIANO, en Roma (Italia), nuestra universidad pontificia, a quien la justicia finalmente rescato de ese calvario antijurídico, a que sus propios hermanos menores franciscanos lo sometieron, por razones políticas y económicas. El gran padre URIBE ya murió, paz en su tumba. Él será recordado como el rector magnífico de la Universidad de san Buenaventura en Colombia, como su rector máximo, que merece una estatua en la Universidad de San Buenaventura de Cali, al frente de la biblioteca central, como agradecimiento por dedicar su vida a la educación.

FRANCISCO VELASCO
Demandante.

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ABOGADOS FRANCISCO VELASCO Y PAULA GONZÁLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

ABOGADO FRANCISCO JAVIER VELASCO VÉLEZ

VLUU L200 / Samsung L200

La excepción de compensación de los pagares con sus intereses de mora propuesta por la Universidad de San Buenaventura parte demandada, fue declarada NO PROBADA por el despacho judicial. Guardo silencio dentro del ordinario laboral sobre ellos. Intento cobrarlos por senda separada en la jurisdicción civil. UN ERROR MÁS DE SUS ABOGADOS. Al no compensarlos el 11 de enero de 2005, es decir, al momento del despido inconstitucional, ilegal e injusto de su empleado, violó el artículo 1715 del Código Civil.

usb cali. campus # 1 La Umbría. 2013. FRANCISCO VELASCOVLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200ABOGADO.FRANCISCO.VELASCO.FRAILES INVASORES DE LA USB CALI.001FRANCISCO.VELASCO.Campus.2.usbCali_HACIENDA SAN JAVIER.001FRANCISCO.VELASCO.INFORME BANCOS.DIC 16 DE 2004.USB.CALI.001FRANCISCO.VELASCO.INFORME INVERSIONES.DIC 16 DE 2004.USB.CALI.001VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200VLUU L200 / Samsung L200

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RAZONES DE DERECHO DEL DEMANDANTE:

Es un hecho, que la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali venía respetando de forma continua y permanente desde el 17 de septiembre de 1990 conforme con la constitución y la ley, la relación jurídica contractual ―contrato de trabajo a termino indefinido— existente entre ella y Francisco Javier Velasco Vélez su director administrativo general aquí demandante.
Son los hechos de intervención ilegítimos provocados por la orden franciscana de Colombia (fundadora), dentro de la órbita de los asuntos internos de la  Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali (fundación), los que terminaron ocasionando el daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante— cuya reparación se reclama por parte de Francisco Javier Velasco Vélez a las entidades aquí demandadas, mediante la instauración de este proceso verbal de mayor cuantía, por responsabilidad civil extra contractual o lo que es lo mismo  –por culpa aquiliana-  ya que el daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante— provocado por las demandadas, no se presentó dentro de la ejecución del contrato laboral, cuyo incumplimiento —terminación unilateral del contrato laboral a termino indefinido sin justa causa— está siendo reparado actualmente en la jurisdicción del trabajo y seguridad social a través de un proceso ejecutivo laboral con medidas previas, sino que el daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante— ocurrió, con ocasión de la terminación unilateral sin justa causa del contrato laboral a termino indefinido por parte de las demandadas a su empleado  —Francisco Javier Velasco Vélez—  al imputarle comportamientos falsos dentro de la carta de despido, al acusarlo de conductas falsas dentro de la contestación temeraria de la demanda y a las intervenciones, manifestaciones, actuaciones y omisiones, constitutivas de deslealtad por parte de sus representantes y apoderados judiciales dentro del proceso ordinario laboral, hechas en forma ingrata, pérfida, vil, deshonesta y de mala fe, en fraude procesal, que tenían la sola intención de confirmar las supuestas falsedades anotadas arriba, proceso ordinario laboral que el demandante propuso contra la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, que finalmente ganó, y que ya hizo transito a cosa juzgada formal y material.
Los  actos de intervención ilegal por parte de la fundadora, es decir, de la orden franciscana de los hermanos menores provincia de la santa fe de Colombia, dentro de la fundación, es decir, al interior de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, se iniciaron el 15 de septiembre de 2004, por intermedio de su ministro provincial, al mismo tiempo su representante legal, padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ y su secretario provincial, padre MARIO WILSON RAMOS NOVOA, quien al mismo tiempo fungía como definidor provincial evidentemente se trataba de unos terceros usurpadores de las funciones sobre la educación del señor presidente de la República y de su representante para estos casos concretos, el ministro de educación nacional.

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CÓDIGO CIVIL: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL «ARTÍCULO 2341. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.»
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CÓDIGO DE COMERCIO: «ARTÍCULO 100. ASIMILACIÓN A SOCIEDADES COMERCIALES – LEGISLACIÓN MERCANTIL. Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Se tendrán como comerciales, para todos los efectos legales las sociedades que se formen para la ejecución de actos o empresas mercantiles. Si la empresa social comprende actos mercantiles y actos que no tengan esa calidad, la sociedad será comercial. Las sociedades que no contemplen en su objeto social actos mercantiles, serán civiles. Sin embargo, cualquiera que sea su objeto, las sociedades comerciales y civiles estarán sujetas, para todos los efectos, a la legislación mercantil.
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LEY 122 DE 1995 ARTICULO 22. ADMINISTRADORES. Son administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. ARTICULO 23. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados. En el cumplimiento de su función los administradores deberán: 1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social. 2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias. 3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la Revisoría Fiscal. 4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. 5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada. 6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas. En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuera socio. En todo caso, la autorización de la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad.
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CÓDIGO DE COMERCIO: ARTÍCULO 200. RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES. Artículo subrogado por el artículo 24 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente: Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.»
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 LEY 190 DE 1995
(junio 6)
Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la Administración Pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.
El Congreso de Colombia,
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IV. SISTEMAS DE CONTROL
A. Control sobre entidades sin Ánimo de Lucro.
Artículo 46º.- La entidad sin ánimo de lucro que dé aplicación diferente a los recursos que reciba del Estado a cualquier título, será sancionada con cancelación de la personería jurídica y multa equivalente al valor de los aplicados indebidamente, sin perjuicio de las sanciones penales que por tal hecho se pueden generar.
Artículo 85º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
República de Colombia – Gobierno Nacional
Publíquese y Ejecútese.
Santafé de Bogotá, D.C., a junio 6 de 1995
El Presidente de la República,
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Justicia y del Derecho, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO.
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LEY 30 DE 1992
(28 de diciembre)
CAPÍTULO VII.
DEL FOMENTO, DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

ARTÍCULO 31. De conformidad con los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 de la Constitución Política de Colombia y de acuerdo con la presente Ley, el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza que corresponde al Presidente de la República, estarán orientados a: a) Proteger las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) Vigilar que se cumpla e impere plena e integralmente la garantía constitucional de la autonomía universitaria. c) Garantizar el derecho de los particulares a fundar establecimientos de Educación Superior conforme a la ley. d) Adoptar medidas para fortalecer la investigación en las instituciones de Educación Superior y ofrecer las condiciones especiales para su desarrollo. e) Facilitar a las personas aptas el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, al arte y a los demás bienes de la cultura, así como los mecanismos financieros que lo hagan viable. f) Crear incentivos para las personas e instituciones que desarrollen y fomenten la técnica, la ciencia, la tecnología, las humanidades, la filosofía y las artes. g) Fomentar la producción del conocimiento y el acceso del país al dominio de la ciencia, la tecnología y la cultura. h) Propender por la creación de mecanismos de evaluación de la calidad de los programas académicos de las instituciones de Educación Superior. i) Fomentar el desarrollo del pensamiento científico y pedagógico en Directivos y docentes de las instituciones de Educación Superior. ARTÍCULO 32. La suprema inspección y vigilancia a que hace relación el artículo anterior, se ejercerá indelegablemente, salvo lo previsto en el artículo 33 de la presente Ley, a través del desarrollo de un proceso de evaluación que apoye, fomente y dignifique la Educación Superior, para velar por: a) La calidad de la Educación Superior dentro del respeto a la autonomía universitaria y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. b) El cumplimiento de sus fines. c) La mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. d) El adecuado cubrimiento de los servicios de Educación Superior. e) Que en las instituciones privadas de Educación Superior, constituidas como personas jurídicas de utilidad común, sus rentas se conserven y se apliquen debidamente y que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de sus fundadores. Por consiguiente, quien invierta dineros de propiedad de las entidades aquí señaladas, en actividades diferentes a las propias y exclusivas de cada institución será incurso en Peculado por Extensión. f) Que en las instituciones oficiales de Educación Superior se atienda a la naturaleza de servicio público cultural y a la función social que les es inherente, se cumplan las disposiciones legales y estatutarias que las rigen y que sus rentas se conserven y se apliquen debidamente. El ejercicio de la suprema inspección y vigilancia implica la verificación de que en la actividad de las instituciones de Educación Superior se cumplan los objetivos previstos en la presente Ley y en sus propios estatutos, así como los pertinentes al servicio público cultural y a la función social que tiene la educación. ARTÍCULO 33. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República podrá delegar en el Ministro de Educación Nacional todas las funciones señaladas en los artículos 31 y 32 de la presente Ley. La suprema inspección y vigilancia de las instituciones de Educación Superior será ejercida por el Gobierno Nacional con la inmediata asesoría del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU), de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y con la cooperación de las comunidades académicas, científicas y profesionales, de las entidades territoriales y de aquellas agencias del Estado para el desarrollo de la Ciencia, de la Tecnología, del Arte y de la Cultura.»

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De lo anterior se desprende que el administrador que toma la decisión de terminar unilateralmente  el contrato de un trabajador, eventualmente podría ver comprometida su responsabilidad civil por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales que este pruebe en un proceso de responsabilidad, haciéndose solidariamente responsable al tenor del ya citado artículo 200 del código de comercio.

El daño antijurídico doloso, esto es  — la difamación de la persona y el buen nombre del demandante—  ocurre, se origina,  al elaborar las demandadas la carta de despido y formularle cargos falsos  al demandante dentro de ella, así mismo, al  contestar la demanda ordinaria laboral de forma temeraria, intentando justificar las supuestas imputaciones falsas contenidas en la carta de despido, cuya falsedad finalmente el demandante demostró dentro del proceso ordinario laboral que eran infundadas, allí comprobó que las acusaciones  eran totalmente falsas, del mismo modo, el hecho del daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante— ocurre alcomportarse los representantes y apoderados judiciales de las demandadas dentro del proceso ordinario laboral de forma tan desleal, mediante   actuaciones dolosas y en fraude procesal, su conducta u omisión buscaba confirmar los supuestos falsos establecidos en la carta de despido y en la contestación de la demanda, sus intervenciones fueron completamente contrarias a derecho, desleales, de mala fe, cuyas consecuencias y efectos terminaron minando, afectando gravemente los intereses, bienes o derechos jurídicamente tutelados y protegidos de Francisco Javier Velasco Vélez, por la constitución política y la ley, esto es, al perjuicio cometido a su —nombredignidad, honor, honra, imagen, personalidad jurídica, hoja de vida y patrimonio― daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante— del  cual son responsables directos y solidarios: la orden franciscana de Colombia (fundadora) como autora intelectual: primero por haber dado la orden ilegal —principio de obediencia religiosa― de despedir al demandante, emanada del ministro provincial FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ suscrita en carta de enero 7 de 2005 dirigida al representante legal y rector de Cali padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO quien era constitucionalmente autónomo e independiente para decidir, y segundo por haber ordenado a un tercero MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO su asesora jurídica, elaborar la carta de despido del demandante, provocando el daño antijurídico doloso que se discute dentro de este proceso de responsabilidad civil extra contractual, es decir, la —difamación de la persona y buen nombre del demandante— ya que al redactar la misma en forma tan desleal, injusta y contraria a derecho, incurre en falsedades ideológicas públicas y privadas, que necesariamente conducen a un fraude procesal, que terminaron minando y manchando la personalidad jurídica y buen nombre del demandante, durante todo el tiempo que transcurrió entre su autoría y la finalización del proceso ordinario laboral —enero 11 de 2005 a julio 19 de 2011— tiempo en que este pudo finalmente demostrar su inocencia y recuperar en parte su buen nombre, dignidad, imagen, honra, honor, hoja de vida, y digo en parte, pues el daño  está hecho y borrarlo todos sabemos por los principios de la experiencia que eso es imposible, hechos dolosos antijurídicos, que afectaron durante todo ese tiempo de manera grave su persona, su buen nombre, los atributos de la misma, sus manifestaciones sociales, sus sentimientos y patrimonioatendida su posición social y trayectoria profesional, y la Universidad de San  Buenaventura, Seccional de Cali (fundación) como autora material de dicho hecho ilícito doloso, pues firmó dicha carta de despido falsa, es decir, la consintió —sin conocer las razones, los motivos y las causas por las cuales su empleado de tantos años se debía ir― simplemente cumplió la orden de su superior jerárquico en la orden franciscana de Colombia  ofm —pero no en la universidad—   en donde, el padre Peña era la autoridad máxima.

No sobra recordar que cada caso de responsabilidad civil extra contractual estudiado por la justicia colombiana es único e irrepetible, se enmarca dentro de unas concretas, precisas y específicas circunstancias de modo, tiempo y lugar que vinculan, atan y unen de forma indisoluble a los victimarios con su victima. Se resuelve con base en lo alegado, jurídicamente pedido y debidamente probado, es decir, de conformidad con el principio de congruencia de las sentencias judiciales.
Si la carta de despido difamatoria de la persona de Francisco Javier Velasco Vélez, que afectó su buen nombre, dignidad, honra, imagen, hoja de vida y patrimonio, intereses, bienes y derechos debidamente protegidos por el ordenamiento legal colombiano, entregada a él por las demandadas el 11 de enero de 2005, en la puerta de la universidad en Cali, se hubiese mantenido en privado, ésta no habría configurado el daño antijuridico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante que se reclama hoy mediante este proceso. Sin embargo,  eso era imposible, por que  el demandante tenía tres (3) razones fundamentales que lo impedían, esto es: En primer lugar, era necesario que la aportara al proceso ordinario laboral que debió iniciar contra la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, para poder demostrar su inocencia, limpiar su nombre, defender su honra, salvar su dignidad, proteger su imagen y desmanchar su hoja de vida, intereses, derechos  y bienes construidos a pulso de manera profesional, honesta y leal, durante treinta (30) años ininterrumpidos, prestando servicio a las entidades con las cuales trabajó  —cuyos catorce últimos años, lo hizo—  con la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, en segundo lugar, para poder recuperar el dinero de su indemnización y en tercer lugar, para poder discutir la injusticia del reconocimiento  de intereses de mora en la jurisdicción civil –Juzgado 14 Civil del circuito de Cali– a la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, como resultado de haber quedado los pagares o créditos a cargo del demandante vencidos, por no haberlos cancelado la institución de educación superior demandada al momento del retiro de su trabajador, que estaba obligada hacer por fuerza de la ley (ope legis), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715 del C. C., retiro del demandante que se hizo por lo demás,  bajo el supuesto de una justa causa que a la postre no existió, pues las demandas nunca pudieron probar dicho hecho, configurando así, un abuso de su derecho a despedir de acuerdo a  autorización que para tal efecto le otorga la ley, que debe llevar a cabo  bajo especiales condiciones sine qua non, que ella estaba obligada a observar, y que está probado no hizo, que las  incumplió, consiguiendo además su retiro físico de la institución abusando de su posición dominante, por tales razones incuestionables e inevitables para el demandante, la carta de despido difamatoria elaborada por MARTHA LUCIA DAZA RENGIFO apoderada de la orden franciscana de Colombia, redactada por mandato expreso de su representante legal, el padre FRANCISCO LEONARDO GÓMEZ VERGEZ  y firmada por la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali  —fue hecha pública—  de manera que al enterarse de la misma, la justicia —tercero diferente al difamado— se comenzó a configurar de manera irremediable el daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante que afectó gravemente su buen nombre, dignidad, honra, imagen, hoja de vida profesional del demandante, patrimonio, intereses, bienes y derechos debidamente protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Una vez se produjo el fallo, el daño antijurídico doloso —difamación de la persona y buen nombre del demandante  se configuró plenamente, el hecho quedó debidamente confirmado por los resultados del juicio, más allá de toda duda razonable. El daño antijurídico que se reclama aquí quedo evidentemente establecido cuando la jurisdicción ordinaria laboral de la república de Colombia mediante sendas sentencias le dio la razón al demandante y por el contrario, encontró culpable a la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, de ser responsable de haber despedido a su empleado sin justa causa, de violar su derecho de defensa,  debido proceso, presunción de inocencia, es decir, de haber obrado con su trabajador de forma  inconstitucional, ilegal e injusta en el acto de terminación unilateral del contrato de trabajo a termino indefinido que tenía celebrado con él, lo que implica que implícitamente, tácitamente el contenido de la carta de despido es falso, o lo que es lo mismo, difamatorio. Si a lo anterior le agregamos, que las entidades demandadas, para poder justificar la autoría y contenido de la carta difamatoria, o sea, su falta de responsabilidad y culpa en dicho hecho, para librarse de todo tipo de imputación y acusación al respecto y al mismo tiempo poder vencer finalmente a su empleado en juicio, para así, quedarse con el dinero de la indemnización y  los intereses de los créditos, contestaron la demanda de manera desleal, temeraria y de mala fe, y digo en plural contestaron —por que no podemos olvidar, que la fundadora tenía intervenida  a la fundación— recordemos que de acuerdo con los hechos,  la idea de despedir al demandante nació no de la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, sino de su superior religioso, la orden franciscana de Colombia, pues como iban las cosas, nadie en la Universidad de San Buenaventura, Seccional de Cali, estaba pensando en dar por terminado el contrato laboral del demandante, esta decisión de despedirlo  –supuestamente por justa causa–  se origina es por la manifiesta voluntad del superior religioso de la institución de educación superior, es decir, de la orden franciscana de Colombia, para quien el demandante era un estorbo, ya que lo percibía como un auditor, como un crítico, como un defensor de los intereses de la fundación, como un opositor rotundo y leal de los actos que estaba próxima a realizar dentro de la universidad, como eran la venta de la hacienda San Javier de propiedad de la fundación, con una extensión de 48 hectáreas y con un derecho de agua expedido por la CVC de setenta y cuatro (74) litros por segundo, terreno que la fundación había adquirido por un excelente precio y que tenía destinado para desarrollar allí las granjas agrícolas experimentales, para la facultad de ingeniería agro industrial, bien que le proporcionaba una ventaja estratégica con relación a sus competidoras  —las otras universidades privadas de la región—  así como de la intervención de sus inversiones, que eran unos de los bienes más importantes de la universidad, entre otras cosas.  No contentas con todo lo anterior, sus representantes legales y apoderados judiciales actuaron dentro del proceso cometiendo falsedades ideológicas en documento público y privado, ocultamiento de material probatorio, obstrucción a la justicia y fraude procesal, con el fin de confirmar la carta difamatoria y poder establecer plenamente la supuesta veracidad de la contestación desleal y temeraria de la demanda, es por todos estos hechos debidamente probados, que  el daño antijurídico doloso, esto es, la difamación de la persona y buen nombre del demandante por parte de las demandadas cuya consecuencia o efecto, lesionó y afectó de manera grave sus intereses, bienes y derechos  intangibles o fundamentales de primera generación, a su buen nombre, dignidad, honra, imagen, hoja de vida y tangibles  o patrimoniales de Francisco Javier Velasco Vélez, demandante dentro de este proceso, está más que acreditado. Como el daño ilícito doloso de naturaleza extra procesal pero sin embargo cometido con  ocasión de la terminación del contrato laboral (artículo 2341 y ss del C.C.) provocado por las demandadas, al difamar la persona  y el buen nombre del  demandante  en la carta de despido, en la contestación de la demanda, y en las diversas actuaciones de sus representantes dentro del proceso, afectó los derechos humanos de primera generación de Francisco Javier Velasco Vélez, establecidos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14, 15, 21 entre otros de la constitución política, la reparación debe ser integral de conformidad con el artículo 16 de la ley 446 de 1998, esto es, debe indemnizarse no sólo el daño material (daño emergente y lucro cesante) a las cosas físicas,   sino el daño a los derechos de la personalidad —cuya prueba de ese hecho dañino doloso es libre—  su monto, es decir, la valoración pecuniaria del perjuicio se liquida mediante cálculos realizados por peritos actuarios usando tablas diseñadas por la superintendencia financiera,  que busca resarcir el daño pasado y futuro a la expectativa de vida económica —esto es, a su proyecto de vida laboral activa— así como la compensación o satisfacción del daño moral propiamente dicho —pretium doloris— que se establece mediante indicios o por simples, lógicas y elementales presunciones judiciales o de hombre que el juez tasa mediante el arbitrium iudicis y el simbólico, es decir, manifestaciones públicas sobre reconocimiento de la culpa y petición de perdón por ello. Hoy no es el daño el centro de la responsabilidad civil sino la persona de la víctima. Es el hombre y su dignidad el núcleo del proceso de reparación, teniendo en cuenta que la reparación integral es un proceso teleológico.
Los representantes de la orden franciscana de Colombia y de la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, incumplieron el deber jurídico erga omnes de no causar daño material ni moral —neminen laedere—  a Francisco Javier Velasco Vélez , por tanto,  como consecuencia y efecto de esos hechos ilícitos dolosos dañinos, de esas conductas contrarias al derecho, es decir, injustas e ilegales, nace, se origina para los demandados la obligación de  reparar los perjuicios.
Los actos y conductas dolosas injustas provocadas por los representantes de la orden franciscana de Colombia y la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali a Francisco Javier Velasco Vélez , en primer lugar: al redactar falsamente la carta de despido con la intención  de poder justificar así su despido, en segundo lugar: al contestar falsa y temerariamente la demanda con el propósito de poder obtener así una sentencia favorable,  para poderse quedar con el dinero de la indemnización y con los intereses de los créditos que debió, estaba obligada la universidad, por fuerza de la ley (art. 1715 del c.c.)  a cancelar al momento del despido, pero que no hizo, y en tercer lugar: los actos dolosos, ilegales, deshonestos, faltos de solidaridad, desleales, tendenciosos, malévolos, de mala fe, en fraude procesal cometidos por sus representantes dentro del proceso laboral con el fin de justificar los dos (2) hechos anteriores ―que según la constitución, la ley, la jurisprudencia y la doctrina actual constituyen sus propios actos, su propia voluntad, su propia conducta, su propio consentimiento, es decir, que obligan a las personas jurídicas demandadas de manera directa y solidaria― esto es, la redacción falsa de la carta de despido, la redacción temeraria, falsa y en fraude procesal de la contestación de la demanda laboral, y las actuaciones y omisiones desleales, temerarias y de mala fe de sus representantes dentro del proceso ordinario laboral, le provocaron al demandante un daño no sólo de tipo laboral  perdida del empleo  que se repara con la indemnización que se cobra actualmente dentro del ejecutivo laboral, sino también un daño no patrimonial o de naturaleza inmaterial, autónomo e independiente, con identidad propia, diferente de los denominado daño moral y daño fisiológico, conocido como ―daño a su vida de relación―  por cuyo padecimiento se alteran o dañan en la víctima sus condiciones de existencia― al respecto ha dicho el consejo de estado: «Un daño puede entonces producir perjuicios, que desbordan la lógica de aquellos materiales, e incluso de los morales, cuando logra alterar el devenir cotidiano del comportamiento humano, no por comprometer su integridad  física, ni sus sentimientos, sino por alterar sus condiciones de existencia, que no son otra cosa que sus costumbres relacionadas con su proyección de vida» C. de E., Sección Tercera, sent. 18 de octubre de 2007, rad. 25000-23-27-000-2001-00029-01, actores: Gloria Patricia Segura Quintero y otros contra el Distrito Capital de Bogotá y otros. Un daño de esta entidad mira más que al daño en si mismo, sus consecuencias pasadas y futuras, es decir, las modificaciones anormales que padece o sufre  la víctima del curso de su existencia, esto es, de sus ocupaciones, sus hábitos, sus oportunidades y  proyectos, que quedan de esta manera en parte truncados. El perjuicio aludido no consiste propiamente en la lesión en si misma, sino en las consecuencias que, en razón de ella, se producen en la vida de relación de quien la sufre. Es que al hacerlo de esa manera tan injusta, terminaron lesionando sin misericordia ni compasión tanto en el pasado como en el futuro su: dignidad, honor, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y patrimonio, intereses, bienes y derechos jurídicamente tutelados por las leyes de Colombia en el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 14, 15, 21 entre otros de la constitución política, artículo 16 de la ley 446 de 1998 y 2341 y ss del Código Civil, cuyos daños antijurídicos cometidos por las demandadas en forma  directa y solidaria, ahora deberán ser indemnizados dentro de este proceso de responsabilidad civil extra contractual. El daño ocasionado afectó de manera seria la actividad profesional pasada y futura de Francisco Javier Velasco Vélez, porque esos actos pusieron en duda, en tela de juicio, su profesionalismo, seriedad, responsabilidad, honorabilidad, desempeño, lealtad, criterio y confianza,  pues durante el proceso que duró siete (7) años,  ésta estuvo en entre dicho, cuestionada fue necesario un proceso para recuperar parte de la honra, del buen nombre, el dinero de la indemnización, y discutir la invalidez del cobro de los intereses de mora de los créditos no liquidados al momento del despido, que debió cancelar en esa etapa del contrato la universidad por ministerio de la ley, de conformidad con el artículo 1715 del código civil― pero el daño esta hecho, y de eso quedan efectos, repercusiones, secuelas, cicatrices que afectan no sólo su auto estima, que minan la confianza en si mismo, su amor propio, la seguridad en su propia humanidad, en su cuerpo y en su alma, sino que repercuten en el pasado y en el futuro sobre sus negocios, beneficios, ganancias, ventajas, oportunidades, intereses, ingresos, por que social y públicamente Francisco Javier  Velasco Vélez, nunca vuelve a ser la misma persona, ya que, estos hechos afectan lo que se conoce por la jurisprudencia y la doctrina como daño a su vida de relación, o lo que es lo mismo, daño o alteración de sus condiciones de existencia. Unos hechos tan injustos, desleales y desalmados cometidos por unos padres franciscanos y sus cómplices abogados, desestabilizan a la persona, la desequilibran, provocan un malestar que  sólo ella en su interior experimenta, la desquician, le disminuyen su fuerza de trabajo, merman y reducen su actividad a partir del hecho ilícito en adelante, independientemente de la tristeza, pesar, dolor y sufrimiento físico o psicológico que experimenta por el acto injusto. El hecho dañoso ilegal así nombrado «se acompasa con los lineamientos modernos que se asumen frente a la reparación del daño, esto es, con una tipología del perjuicio que reconozca que el ser humano se integra por una multiplicidad de derechos, bienes e intereses, en donde se conjugan aspectos físicos, psíquicos, morales, afectivos, de integridad emocional y social, así como relativos a la existencia espacio temporal, en sí misma.» C. de E., Sala de lo contencioso administrativo, Sección Tercera, sent. 2 julio 2008, rad. 15.657 (R-02006), actor: Teodolfo López Díaz y otros, salvamento de voto Enrique Gil Botero. Este daño no patrimonial o inmaterial, con identidad propia, esto es, autónomo e independiente de los denominados propiamente daño moral y daño fisiológico, que mira más a las consecuencias y repercusiones del mismo, que afecta o altera la expectativa de vida laboral pasada y futura de la víctima, que a su lesión o hecho dañoso en si mismo, puede ser perfectamente cuantificado con base en las expectativas de vida profesional de la persona y con fundamento en su productividad económica pasada, que consta en los certificados de la DIAN, con esos datos, y los daños  a los derechos de la personalidad debidamente comprobados, los peritos actuarios realizan los cálculos haciendo uso de tablas  diseñadas por la superintendencia financiera para ese efecto. Colombia es uno de los países que en américa latina se encuentra más avanzada respecto a la liquidación de este tipo de daños.
En trascendental sentencia de 13 de mayo de 2008, la honorable Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, siguiendo la linea del honorable Consejo de Estado, aceptó la existencia del daño a la vida de relación como un daño autónomo de carácter extrapatrimonial diferente del daño moral. La Corte Suprema luego de hacer un análisis de la situación del daño a la vida de relación en el derecho comparado, en particular en la jurisprudencia  y doctrina italianas, resume el estado actual de la cuestión en el Consejo de Estado colombiano para concluir que debe procederse en la jurisprudencia  ordinaria a la aceptación de este nuevo tipo de daño extrapatrimonial en los mismos términos como se hace en la jurisdicción contencioso administrativa. El texto relevante del fallo sobre el particular expresa: «Pues bien, las circunstancias que se derivan del orden constitucional vigente, y la preocupación que, desde siempre, ha mostrado la Corte por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales, o económicos, y garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas, a meritan que la sala deba retomar la senda de lo que otrora se determinó, para ocuparse nuevamente del estudio del daño a la persona y, en particular, de una de las consecuencias que de él pueden derivarse, cual es el daño a la vida de relación.» C. S. de J., Sala de Casación Civil, sent. 13  mayo 2008, exp. 11001-3103-006-1997-09327-01, M.P. Cesar Julio Valencia Copete.
El famoso fallo del 13 de mayo de 2008 en que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, reconoce el daño a la vida de relación, como un daño autónomo e independiente del daño moral y del daño fisiológico, sentó a su vez las bases para el reconocimiento de otros daños extrapatrimoniales o inmateriales en esa jurisdicción.
Este mismo criterio de aceptación del daño a la vida de relación como autónomo del daño moral y del daño fisiológico, fue reiterado el 20 de enero de 2009, en fallo en el que se reproducen los apartes más significativos del fallo del 13 de mayo de 2008, que tiene el claro propósito de ir consolidando la doctrina del alto tribunal. Así se expresó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la sentencia de 2009:»La Corte a tono con los postulados constitucionales vigentes y con la realidad jurídica y social, retomó el tema del daño a la vida de relación, en el fallo emitido el 13 de mayo de 2008  ―expediente 1997 09327 01―, en el que reparó tanto en la doctrina foránea como en la jurisprudencia patria para concluir que es de completo recibo en nuestro ordenamiento como una especie de daño extrapatrimonial, incluso precisó que era distinto al de índole moral ―también inmaterial―; y, por tanto, su protección se impone en los casos en que esté cabalmente acreditado» C. S. J., Sala de Casación Civil, sent. 20 enero 2009, exp. 17001-3103-005-1993-00215-01.
El daño fue terrible, no tuvo para nada en cuenta que siendo el empleado, ex profesor y estudiante más antiguo de la universidad en ese momento, por solidaridad y lealtad merecía por lo menos el beneficio de la duda, y la oportunidad de descargarse, es decir, de aceptar o negar los cargos, pedir pruebas que desvirtuaran las afirmaciones falsas consignadas en la misiva de retiro, impugnar el acto jurídico ilegal, sin embargo nada de esto se dio, a pesar de que la constitución lo manda en su artículo 29, la ley 30 de 1992 lo manda en sus artículos 48 y ss, el estatuto orgánico de la universidad lo manda en su articulo 60 y el reglamento de trabajo interno lo manda en los incisos 10 y 11 del artículo 52, es decir, la vulneración de sus derechos constitucionales y legales fue total, se le violó el derecho de defensa, el derecho a un debido proceso antes de despedirlo, la garantía constitucional de la igualdad de las partes frente a la ley, el beneficio de la duda, la posibilidad de pedir pruebas que destruyeran las afirmaciones falsas de la carta de despido, la posibilidad de impugnar y solicitar que el ministerio de educación nacional (MEN) revisara su caso.
Se olvidaron que desempeñaba el segundo puesto más importante de la universidad, que había participado activamente en la construcción de nueve (9) edificios, en la compra de la hacienda San Javier, con una extensión de cuarenta y ocho (48) hectáreas, igual a la mitad del terreno de la universidad del Valle. Que había participado activamente en la redacción de documentos de un gran valor moral, como era su estatuto orgánico y su reglamento interno de trabajo, que sin embargo se los terminaron violando de manera flagrante.
No contentas la orden franciscana de Colombia y la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, con la redacción falsa de la carta de despido ―en orden a justificar su despido aparentemente justo, poder así no indemnizar a su empleado y quedarse ademas con los intereses de los créditos no cancelados por culpa de la universidad, ya que ésta debió hacerlo al momento del despido de su empleado y no siete (7) años mas tarde, como finalmente ocurrió— contestaron en forma temeraria la demanda y actuaron con deslealtad y mala fe dentro del proceso.
La universidad procedió a ejecutar la orden del ministro provincial consignada en la carta de enero 7 de 2005, es así como cuatro (4) días mas tarde de ordenado el despido por el ente máximo de la comunidad franciscana de Colombia,  el 11 de enero de 2005, la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, retira físicamente al demandante sin indemnización, alegando falsamente motivo justo.
No le dio oportunidad de indagar sobre la razón de su despido, a pesar de que era el segundo al mando dentro del alma mater, pues llevaba, catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en ese último cargo como director administrativo general. Le entregó la carta de despido en la puerta de la universidad a pleno sol, de manera humillante, indigna y desleal. Carta de despido elaborada como ya he dicho, por un tercero, que desconocía al demandante, y sin embargo contiene  injurias,  calumnias y falsedades que dañaron gravemente el prestigio, la reputación y el buen nombre del demandante poniendo así en completa duda su honorabilidad y su hoja de vida impoluta construida por más de treinta (30) años de servicio a la sociedad.
El representante legal de la universidad, padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO en un acto de gallardía y contrición, confesó días más tarde (febrero 10 de 2005) que la firmó por obediencia religiosa, sin saber los motivos, razones o causas de su despido aparentemente justo sin indemnización. Cuatro y medio años después de la ocurrencia de los hechos, el 11 de junio de 2009 en Cali, ante el señor juez de conocimiento Dr. JUAN CARLOS CHAVARRIAGA AGUIRRE,  bajo la gravedad del juramento, ratificó en todas sus partes, su carta de renuncia de febrero 10 de 2005, en donde nuevamente de manera pausada y documentada confirmó que no supo y continua sin saber, los motivos, razones o causas del retiro del demandante. Todo esto, se alega, independientemente del proceso laboral que se adelantó ante la justicia del trabajo contra la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, en donde se pudo demostrar lo contrario, es decir, la injusticia y falsedad del contenido de la carta de despido, la temeridad y mala fe en la redacción de la contestación de la demanda y la actuación desleal, no solidaria e indigna observada dentro del proceso laboral, por los representantes de las demandadas, cuyos actos lindaron permanentemente con los tipos del código penal.
La actuación dentro del  proceso laboral por los representantes de las demandadas esta plagado de injurias, calumnias, falsedades ideológicas en documento público y privado, ocultamiento de material probatorio, fraude procesal y obstrucción de la justicia.
Finalmente la sentencia encontró a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali responsable de haber despedido al demandante sin justa causa, por lo cual ordenó su indemnización.
Es por eso que el daño emergente y lucro cesante por incumplimiento del contrato laboral se encuentra en proceso de reparación por orden de la justicia laboral y su sentencia ordinaria de condena ya hizo transito a cosa juzgada formal y material.
Aquí ―en este proceso ordinario por culpa aquiliana—  se discute es la responsabilidad civil extra contractual por acto ilícito cometido por las demandadas al difamar la persona del demandante en la carta de despido, en  la contestación de la demanda y dentro del proceso por parte de sus representantes mediante actuaciones dolosas, desleales, temerarias, de mala fe y en fraude procesal que comprometen de forma directa y solidaria a la orden franciscana de Colombia y a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali  —esta última, de conformidad con las pruebas documentales (actas autenticadas) personalmente aportadas por ella al proceso, que constituyen confesión de su parte, estaba  intervenida de manera ilegal por su fundadora—  hechos ilícitos, injustos de sus representantes que dañaron  intereses, bienes y derechos patrimoniales e intangibles o fundamentales del demandante.
Años más tarde, su abogada MARTHA LUCÍA DAZA RENGIFO, fue condena a diez y seis meses y quince de días de arresto mediante sentencia de 18 de abril de 2008, por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI por el delito de FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL. Ésta condena vino sólo ha hacerse efectiva una vez quedó ejecutoriado el auto que notificó el fallo de la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, que desestimó la demanda de casación y declaró desierto el recurso mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2008.
Esta persona es la que estuvo a cargo de la investigación ilegal secreta que se llevó a cabo dentro de las instalaciones de la universidad san Buenaventura, seccional de Cali, ilegítimamente intervenida por su fundadora, usurpando las funciones del señor presidente de la república y de los jueces de la república (usurpación de funciones públicas por particular) y luego actuó como parte civil dentro del proceso penal que la orden franciscana de Colombia le abrió a su representante legal y rector general, reverendo padre LUIS JAVIER URIBE MUÑOZ y otros ante la fiscalía general de la nación.
Es el padre HERNÁN ELÍAS PEÑA QUIJANO, en su condiciónde representante legal y rector de la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, quien nos revela con lujo de detalles, paso a paso, en su carta de renuncia del 10 de febrero de 2005, redactada en Cali, dirigida al padre LUIS HERNANDO ACEVEDO QUIROZ miembro del consejo máximo de la universidad de san Buenaventura en Bogota, los hechos ocurridos antes y las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que rodearon el retiro y la elaboración de la carta de despido de  Francisco Javier Velasco Vélez —su empleado de tantos años― es decir, ¿Quien dio la orden de despedirlo?, ¿Quien redactó la carta?, ¿Quien la firmó?, ¿Cómo se efectuó su retiro físico?, misiva que contiene las calumnias, injurias y falsedades ideológicas en documento privado, en que incurrió la fundación universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, por culpa de su fundadora la orden franciscana de Colombia quien ordenó ilegítimamente el despido del demandante, y digo ilegítimamente, pues ella era jurídicamente un tercero.
Es claro que la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, como toda persona jurídica colombiana, podía a mutuo propio, dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo a termino indefinido celebrado con su empleado Francisco Javier Velasco Vélez ―demandante de este proceso de responsabilidad civil extracontractual, por culpa Aquiliana, artículo 2341 y ss del Código Civil—  así me correspondió a mi hacerlo con más de trescientos (300) empleados, durante los catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días que trabajé para la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali, como director administrativo general ―en esta última oportunidad— y digo última, porque con anterioridad ya había trabajado con ella como coordinador del consultorio jurídico y como profesor hora cátedra.
Siempre que me tocó a mi efectuar algún despido, este se hacia reconociendo al empleado su indemnización y colocando una nota en el acta de liquidación que decía, retiro por motivos de reestructuración administrativa. No se elaboraba carta de despido.
Sin embargo, eso no fue lo que ocurrió en el caso de la terminación del contrato de trabajo a termino indefinido de Francisco Javier Velasco Vélez, su director administrativo general que llevaba —catorce (14) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días en el mismo cargo— pues no sólo no hubo indemnización, sino que se elaboró una carta de despido falsa, injusta, dolosa, engañosa, mentirosa, desleal, de mala fe, fraudulenta, injuriosa, calumniosa, que sin formula de juicio ―es decir, sin respetar el debido proceso, el derecho de defensa, la presunción de inocencia, la igualdad de las partes frente a la ley, el derecho de contradecir y de impugnar la misma, en una abierta falta de solidaridad, lealtad, equidad y justicia con su empleado de tantos años y que tantas obras físicas y morales había ejecutado en beneficio del alma mater, directivo que además  había sido condecorado por ella en  tres ocasiones. Carta de despido espúrea,  inconstitucional, ilegal e injusta en donde lo condenó sin formula de juicio a cuatro (4) penas en la etapa más importante de su actividad productiva, o sea, a sus cincuenta y tres (53) años de edad:  1- Le quitó su puesto de trabajo 2- No lo indemnizó 3- Le dañó impunemente su hoja de vida y 4- Le lesionó gravemente su proceso de jubilación.
PRETENSIÓN:
  1. 1.             Que se declare  directa y solidariamente responsables de culpa aquiliana o responsabilidad civil extracontractual (artículo 2341 y ss del C.C.) a la orden franciscana de Colombia como autora intelectual y a la universidad de san Buenaventura, seccional de Cali como autora material, por haber dañado y difamado el nombre y la persona del demandante al redactar la carta de despido, al contestar la demanda y  como directas responsables de las actuaciones y omisiones dolosas de sus órganos o representantes dentro del proceso ordinario laboral, que perjudicaron injustamente los siguientes intereses, bienes y derechos debidamente tutelados de Francisco Javier Velasco Vélez por la constitución política y las leyes de Colombia, a saber: Dignidad, honor, honra, buena imagen, buen nombre, hoja de vida y patrimonio físico.
  1. 2.               Que como consecuencia de la condena anterior se ordene a las demandadas cancelar al demandante o a quien sus derechos represente de manera solidaria a titulo de reparación por el perjuicio antijurídico doloso —daño y difamación del nombre y la persona del demandante la cantidad de………………………………… ($…………) pesos moneda legal.
  1. 3.           Que se le indique a las demandadas, que la suma indicada en el numeral 2° de esta sentencia causa intereses de mora a partir de su ejecutoria.
  1. 4.               Costas a cargo de las demandadas, liquídense en su oportunidad por secretaria
  1. 5.               Cópiese y notifíquese en estrados

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